¿Qué se debería reformar de la Ley Minera?

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Violeta Núñez Rodríguez[1]

 

 

Estamos a horas de vivir un momento histórico en nuestro país. Es casi un hecho que el partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), y sus partidos aliados, no lograrán la mayoría calificada en la Cámara de Diputados, necesaria para una reforma constitucional, como la propuesta por el presidente Andrés Manuel López Obrador, a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se incluye: 1) declarar al litio como estratégico; 2) no entregarlo en concesión a empresas privadas; 3) que sea considerado como Área Estratégica del Estado. Para lograrlo, se requieren dos terceras partes de las y los 500 Diputados del Congreso de la Unión.

 

Frente a este posible escenario, de no aprobación de la iniciativa, el presidente planteó que el día lunes (18 de abril), enviará a la Cámara de Diputados, una reforma a la Ley Minera, la cual sólo necesita mayoría simple (la mitad de las y los Diputados, más uno), donde indica él, se plantearía lo siguiente: “Si no hay dos terceras partes el domingo, porque dominan los cabilderos, los coyotes, los intereses extranjeros, si hay traición de los legisladores, ya tenemos [el plan B], acabo de firmar hoy en la mañana la iniciativa de reforma a la Ley Minera, que no requiere dos terceras partes, es mayoría simple, para que el litio quede como propiedad de la nación” (Presidencia de la República, 2022).

 

Este escenario, es muy diferente a la propuesta de incluir el litio bajo el mismo esquema de las rondas petroleras, como se ha planteado por “Va por México” (coalición de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática), que implicaría entregar contratos a empresas privadas, mediante subastas, a quienes planteen obtener el máximo beneficio.

 

Si el presidente López Obrador dice que la iniciativa de reforma a la Ley Minera, ya está lista, la gran pregunta es hasta dónde abarcará esta propuesta de reforma. Será que se retomará la propuesta de reforma a la Ley Minera como se había planteado en el Proyecto de Nación 2018-2024 por parte de MORENA, lo cual implicaría un cambio profundo a la Ley, o será una modificación concentrada sólo en el litio. No lo sabemos. Sin embargo, es un momento histórico para revisar, reformar, y en su caso, derogar al menos 10 artículos, que han permitido la configuración de un particular escenario minero, entre ellos, la constitución de un poderoso grupo empresarial minero y un paraíso para la industria. Pero también es necesario crear otros artículos que contemplen garantías y prohibiciones. Aquí los artículos a derogar y la propuesta de rubros mínimos que debería incluir la Ley Minera:

 

  1. Artículo 6. “La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno…”

 

Este artículo le da preferencia a la actividad minera, sobre otras actividades vitales para los pueblos, comunidades y núcleos agrarios, entre ellas la siembra de los cultivos, la milpa, las actividades económicas para la reproducción de la vida (ganadería, silvicultura, apicultura, pesca, acuicultura, turismo), o las relacionadas con los actos rituales, entre muchas otras. Frente a esto, sería de vital importancia modificar el carácter de utilidad pública sobre todo el territorio concesible, o al menos limitarlo, en espacios vitales.

 

  1. Artículo 10, “La exploración y explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, sólo podrá realizarse… mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría”.

 

Frente a la transición energética, en la que la demanda de algunos minerales crecerá de una manera importante, como lo refiere el Banco Mundial (2020) de 17 minerales (ocho de los cuales ya son estratégicos en México por tener de las mayores reservas o recursos a nivel mundial, ente ellos: el grafito, litio, plata, plomo, molibdeno, zinc, cobre, manganeso), se debe valorar si como política minera se tiene que seguir entregando a empresas privadas, mediante concesión estos minerales, o se deben proteger, al menos algunos de ellos, en beneficio de la Nación. O por el contrario, retomamos lo planteado en la legislación minera anterior a la aprobada en 1992, la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Minera de 1975, que priorizaba la realización de la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de los minerales, primero al Estado a través del Consejo de Recursos Minerales, de la Comisión de Fomento Minero, y de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria; segundo a las Empresas de Participación Estatal Minorista; y por último a los particulares (personas físicas o morales).

 

  1. Artículo 13. “Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero…

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, y dicho pueblo o comunidad indígena solicite dicho terreno simultáneamente con otra persona o personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto de que se le otorgue la concesión minera sobre dicho terreno, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento”.

 

Estos requisitos a los que hace referencia este artículo 13, implican una fuerte erogación económica, estudios geológicos, técnicos y científicos, análisis financieros, demostrar capacidad jurídica, entre otros, que están fuera del alcance de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que en los hechos, lo que ha ocurrido es que los territorios de los pueblos en donde hay minerales, son concesionados a las empresas mineras, violentando el artículo 2 constitucional que estable los derechos de los pueblos indígenas, como el derecho a la libre determinación.

 

  1. Artículo 13. Bis. “Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el Estado…

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, y en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena”.

 

Para que un pueblo o comunidad indígena logre concursar, tendría que tener los requisitos del artículo 13, lo que decíamos es imposible. Pero a esto se agrega que deberán “garantizar las mejores condiciones económicas para el Estado”, igualando o mejorando la propuesta económica de otro concursante, lo cual por supuesto siendo de una empresa minera, contará con mayor capacidad económica. Es por esto, repito, que lo que hemos vivido es la expansión de las empresas mineras sobre los territorios indígenas. En este sentido, sería de gran importancia, no sólo modificar los criterios de asignación de las concesiones mineras, sino detener la actividad minera en los territorios de los pueblos indígenas, salvo que ellos, por decisión propia, impulsaran la actividad minera.

 

  1. Artículo 14. “Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado en o amparado por:

… II. Zonas incorporadas a reservas mineras; III. Concesiones y asignaciones mineras vigentes; IV. Solicitudes de concesiones y asignaciones mineras en trámite; V. Concesiones mineras otorgadas mediante concurso y las derivadas de éstas que hayan sido canceladas; … VII. Los lotes respecto de los cuales no se hubieran otorgado concesiones mineras por haberse declarado desierto el concurso respectivo”.

 

Este “terreno libre”, sobre el cual las empresas mineras pueden solicitar concesiones, no exceptúa a los ejidos y comunidades agrarias, ni a los territorios de los pueblos y comunidades indígenas, los cuales su vida depende de su tierra y territorio. No exceptuarlos viola el derecho humano a la vida y el primer principio ético, ademá de violentar el artículo 2 constitucional, en particular la libre determinación de los pueblos. No olvidemos que la industria minera ha señalado que el 70% del territorio nacional, puede ser concesionado, lo que implican más de 137 millones de hectáreas, que bien podrían ser “terreno libre” (claro, descontando la superficie vigente concesionada).

 

  1. Artículo 15. “Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley…”.

 

La Ley Minera nombra 163 minerales, lo que implica que al entregar títulos de  concesión, los empresarios mineros tienen el derecho sobre la totalidad de estos recursos, es decir, de todo lo que se encuentre en los territorios concesionados. La pregunta es si esto, no es parte de una lógica porfirista de “apropiación” de todos los minerales que ampara el título de concesión. Pero a esto se agrega, del mismo artículo, lo siguiente.

 

“(…) Las concesiones mineras tendrán una duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia”.

 

Además de tener derecho a todos los minerales que se encuentren, las concesiones las pueden mantener por cincuenta años, con una prórroga por el mismo lapso, lo que implica tenerlas por un siglo, periodo sólo superado por la legislación minera de Porfirio Díaz, las cuales indicaba, se entregaban de manera perpetúa. En este sentido sería urgente, modificar la vigencia de las concesiones, cancelar la prorroga y revisar lo que establecía la legislación minera anterior a la aprobación de la Ley Minera de 1992, la Ley Reglamentaria de 1975 (ya referida), que estipulaba una duración de las concesiones para exploración por un lapso de tres años y para explotación de 25 años (con posibilidad de prórroga al mismo periodo).

 

  1. Artículo 19. “Las concesiones mineras confieren derecho a:
  2. Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen; II. Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia; III. Disponer de los terreros que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de otra concesión minera vigente; IV. Obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres subterráneas de paso a través de lotes mineros; V. Aprovechar las aguas provenientes del laboreo de las minas para la exploración o explotación y beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas; VI. Obtener preferentemente concesión sobre las aguas de las minas para cualquier uso diferente a los señalados en la fracción anterior, en los términos de la ley de la materia…”

 

Esto implica que las empresas mineras, al adquirir una concesión, tendrán el derecho a disponer del “lote minero” casi en su totalidad y de forma absoluta. Es decir, para la exploración y explotación de los productos minerales, de los terrenos que amparan la superficie y del agua, y algo todavía peor, tienen el derecho de expropiación, de ocupación temporal o de servidumbre de los “terrenos indispensables”, lo que implica que tienen derecho a lo que les sea necesario del territorio en concesión. La pesadilla de este artículo no termina ahí, además establece lo mismo que el artículo 15, que es el derecho de solicitar la prórroga de las concesiones mineras, por otros cincuenta años:

 

“XII. Obtener la prórroga en las concesiones minera por igual término de

vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta Ley…”

 

Tener concesiones por 100 años sobre la totalidad de los territorios, sobre la totalidad de los minerales que se encuentren en la tierra, incluida el agua, implica legalizar el despojo a los pueblos y a la nación entera.

 

  1. Artículo 20. “(…) Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, en las áreas naturales protegidas, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre, únicamente podrán realizarse con autorización, permiso, o concesión según el caso, de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, zócalos, lecho marino, subsuelo, las áreas o las zonas citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables”.

 

El artículo 20, posibilita que la exploración y explotación minera se lleve a cabo en poblaciones, presas, canales, zócalos submarinos, lechos marinos, áreas naturales protegidas, entre otras. Esto debe ser revisado urgentemente. No es posible que una legislación, en medio de una emergencia climática mundial, permita llevar a cabo minería en los fondos marinos y en las áreas naturales protegidas.

 

  1. Artículo 21. “La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, previa audiencia de la parte afectada y dictamen técnico fundado.

(…) Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se sujetarán a lo dispuesto por la legislación agraria”.

 

El artículo 21, señala que el mecanismo expropiatorio de los núcleos agrarios será bajo la normatividad agraria. En los hechos, junto a los artículos 6 y 19, estarían avalando un despojo a la propiedad social. Frente a esto, otro cuestionamiento que emerge es cómo proteger este tipo de propiedad, que abarca más del 50 por ciento de la propiedad nacional.

 

  1. Artículo 41. Serán nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas…

No procederá la nulidad cuando se trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia…

 

Esto significa que las concesiones mineras, otorgadas por un siglo, podrán ser heredadas, lo que explica en parte la intensa explansión minera en el país, 106 millones de hectáreas concesionadas (vigentes casi 17 millones).

 

Pero no sólo es urgente y necesario revisar, modificar y derogar algunos de estos artículos, también es vital incluir otros que establezcan o estipulen:

 

  1. La obligación de una consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada en los territorios de los pueblos indígenas donde haya minerales, como lo establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

  1. Una consulta, aplicando el principio pro persone, como lo ha señalado la actual Procuraduría Agraria, a los ejidos y comunidades agrarias que cuenten con minerales en sus propiedades. Es decir, se tendría que extender la misma lógica de consulta de los pueblos indígenas.

 

  1. La obligatoriedad de la Manifestación de Impacto Ambiental, la cual debe ser parte de la Ley, no sólo “responsabilidad” de las autoridades medioambientales.

 

  1. La obligatoriedad de la Manifestación de Impacto Social, misma que debería estar acompañada de las autoridades de diferentes dependencias.

 

  1. El establecimiento de límites máximos a las concesiones mineras, de lo contrario seguiremos en la constitución de latifundios mineros por parte de los grandes grupos empresariales, como Fresnillo PLC, quien informa en la Bolsa Mexicana de Valores que “cuenta con concesiones mineras que abarcan 2.1 millones de hectáreas en México” (BMV, 2021). Al respecto, la legislación minera anterior (la de 1975), señalaba un límite máximo de concesiones mineras para exploración de hasta 50 mil hectáreas, y para la explotación, los lotes mineros podían tener una superficie máxima de 500 hectáreas.

 

  1. La prohibición de la minería a cielo abierto, sobre todo en territorios vitales para los pueblos (entre ellos también sus lugares sagrados), de áreas naturales protegidas y de mares.

 

  1. La conexión con la Ley Federal de Derechos, que establezca que el pago de derechos mineros, no sea sólo por superficie concesionada, sino por tipo de mineral y por volumen extraído (el cual debe establecerse claramente cómo se medirá), porque actualmente la Ley deja como obligación de las empresas, el declarar la producción obtenida, lo que posibilita que las empresas no declaren su extracción real y total.

 

  1. La garantía de que no se violará el artículo 2 constitucional, en particular el derecho de los pueblos indígenas a su libre determinación.

 

  1. La garantía de que no se violará el articulo 27 constitucional, que establece que la propiedad de los minerales, es de la Nación.

 

  1. El aseguramiento explícito de la garantía de las condiciones y derechos laborales de los trabajadores mineros.

 

Sabemos que esta propuesta trasciende la iniciativa de declarar al litio y otros minerales, fuera de la lógica que ha prevalecido en la Ley Minera, no obstante, consideramos que, como decíamos al principio de este escrito, es un momento histórico que podemos aprovechar, o desaprovechar, para poner límites a la voracidad de la gran industria minera, y sobre todo, pensar en la transición energética mundial y en las generaciones futuras de este país. Es por esto, que sea un gramo o millones de toneladas, de litio, o de cualquier otro mineral estratégico, estos artículos y temáticas a incluir, deberían ser revisados y debatidos. Ahora es el Momentum.

 

 

[1] Profesora-Investigadora de la UAM-Xochimilco.

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