Ley minera frente a la propuesta de Reforma Indígena

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Violeta Núñez Rodríguez[1]

 

La Reforma Indígena, propuesta por el Comité Técnico de Expertos-Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (CTE-INPI), y que será presentada al presidente de México y después al Congreso de la Unión, contempla la modificación de 15 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 1º, 2º, 21, 26, 27, 35, 41, 50, 73, 89, 94, 99, 102, 115 y 116.

 

En este texto, que aquí presento, no incluyo el proceso de conformación y constitución de la propuesta (la cual es importante discutir). Sólo me centro en algunos de los artículos que considero, podrían cuestionar, o poner en cuestión, la Ley Minera, que recordemos, permitió que más de 100 millones de hectáreas del territorio nacional, a largo de más de 25 años, fueran concesionadas a empresas mineras, de las cuales hoy están vigentes más de 16 millones, mediante 25 mil títulos de concesión. Frente a este escenario, que no describe las atrocidades mineras ocurridas a lo largo de los años recientes (asesinatos, intentos de asesinatos, explosiones, derrumbes, muertes en accidentes, mutilaciones en minas, derrames tóxicos, daños a la salud y medioambiente, huelgas, despojo de tierras y territorios, saqueo de los minerales, ganancias privatizadas y no socializadas, amenazas, desplazamiento forzado, arribo del crimen organizado a la minería, entre otros), la pregunta es si esta propuesta podría ser un freno o coto a la Ley Minera, sin dejar de plantear, lo que hemos repetido, una y otra vez, “es necesaria y urgente, la reforma a la Ley Minera”, de lo contrario, aunque no se entregue ninguna concesión más, las decenas, los cientos o los miles de conflictos, seguirán a lo largo y ancho del país (véase Cuadro 1).

 

  1. Pueblos y comunidades indígenas: sujetos de derecho público

 

Uno de los elementos centrales, en la propuesta de Reforma Indígena es que “se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica” (CTE-INPI, 2021), a diferencia del “reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público” (CTE-INPI, 2021), como hoy se establece en el artículo 2º constitucional.

 

Cabe indicar que, en los históricos Acuerdos de San Andrés sobre “Derechos y Cultura Indígena”, firmados en el marco del proceso de diálogo conjunto, entre el Gobierno Federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, el 16 de febrero de 1996, que no fueron respetados por la primera de las partes, se estableció en lo que se nombró el “Contexto de la nueva relación”, que:

 

“Esta nueva relación debe superar la tesis del integracionismo cultural para reconocer a los pueblos indígenas como nuevos sujetos de derecho, en atención a su origen histórico, a sus demandas, a la naturaleza pluricultural de la nación mexicana y a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, en particular con el Convenio 169 de la OIT” (CTE-INPI, 2021).

 

Así, reconocer a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, retoma parte de lo acordado en San Andrés, Chiapas, dándole el poder de decidir sobre su futuro y desarrollo a los pueblos y comunidades indígenas, lo cual podría ser un excelente punto de partida, frene a los proyectos mineros que se quisieran implementar en sus tierras y territorios, porque a partir de este reconocimiento, los pueblos y comunidades podrán decidir sobre ellos mismos.

 

 

  1. El reconocimiento de conservación de los minerales

 

En la propuesta de Reforma Indígena, se introduce el tema de los minerales. Sin embargo, no se realiza en un apartado que se dedique expresamente a esta temática, sino que forma parte de un tema mayor. Esto se aborda en la fracción VII, del apartado A en donde se establece:

 

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

Mantener, fortalecer y ejercer su medicina tradicional y la partería. Se reconoce a las personas que la ejercen, así como los saberes, prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, minerales, animales, aguas, tierras y espacios sagrados de interés vital, entre otros; …

(CTE-INPI, 2021)

 

En este sentido, reitero, aunque no se está proponiendo un artículo específico para proteger a los minerales, es sumamente importante y trascendente que se estipule la conservación de éstos, los cuales en conjunto con otros elementos de gran trascendencia para los pueblos (agua, tierra y espacios sagrados), forman parte fundamental de la cultura y cosmovisión de los pueblos. Al respecto, hay que enfatizar, que nada más y nada menos, los minerales son incorporados en el numeral que aborda la salud de los pueblos y comunidades indígenas. Esto implica que este recurso natural (así concebido desde la lógica productiva, porque para los pueblos representan dones o bienes), los minerales, son muy importantes en los territorios indígenas.

 

Y esto no es algo nuevo. Desde la época prehispánica, para los pueblos, los minerales eran considerados como sagrados. El oro, por ejemplo, lo concebían como el sol enterrado en la tierra, una de sus principales deidades, y a la cual, hasta la fecha, muchos pueblos siguen considerando como el “padre sol”, quien alimenta a la “madre tierra”.

 

Así, de acuerdo con esta propuesta, los pueblos tienen la autonomía para conservar sus minerales, un hecho muy importante, porque hasta ahora, éstos (aunque supuestamente son de la Nación), son otorgados a las empresas mineras que obtienen las concesiones.

 

 

  1. La concepción de territorio: totalidad del hábitat

 

La propuesta de reforma constitucional incorpora la concepción de territorio incluida en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo. En la propuesta de modificación a la fracción IX del artículo 2o., se concibe al territorio como la totalidad del hábitat ocupado, o no ocupado, pero utilizando de alguna manera. Esto significa que estén o no estén habitados los espacios que utilizan los pueblos, de diferentes formas y maneras, éstos son parte de sus territorios.

 

Al respecto, de manera expresa, la facción referida contempla lo siguiente: “El territorio de los pueblos indígenas comprende la totalidad del hábitat de las regiones que habitan, ocupan o utilizan de alguna otra manera” (CTE-INPI, 2021).

 

Esto es de suma trascendencia ya que algunas empresas mineras, como fue en el caso de Wirikuta (San Luis Potosí), argumentaron que las concesiones mineras no estaban en lugares habitados por los pueblos, sino en el “desierto”. Sin embargo, estos “espacios”, aunque no estuvieran habitados por los seres humanos, formaban, y forman, parte de los sitios sagrados del pueblo wixárika. Así, las mineras no consideraron (y lo siguen haciendo en múltiples casos) que estos territorios, supuestamente no "habitados", estaban poblados por sujetos no humanos, quienes también son parte fundamental de los pueblos indígenas. Al respecto, hay que recordar que a Wirikuta acuden los wixárika en peregrinación, a realizar sus prácticas rituales, porque desde su perspectiva, es allí donde se creó el mundo, por lo que cada uno de los seres que habitan Wirikuta son de gran trascendencia para su vida, al ser considerados sagrados. De allí la importancia de estos lugares vitales “no habitados u ocupados”, que son parte de la totalidad de su hábitat. Por ejemplo, las múltiples montañas, que contienen los minerales, para el capital es dinero, y para los pueblos son parte de su cosmovisión (el acceso a la Madre Tierra y al inframundo). Aunado a esto, otro gran tema, de igual trascendencia, era, y es, el tema del agua que utilizan las empresas mineras, la cual también forma parte de la totalidad del hábitat de los pueblos.

 

 

  1. Derecho al territorio

 

Aunado a la concepción de territorio, en la propuesta de modificación al artículo 27, fracción VII, como parte de la propuesta de esta Reforma Indígena, se reconoce el derecho que tienen los pueblos indígenas a la tierra y al territorio. Dicho de otro modo, se establece el derecho al territorio, pero no olvidemos, que la concepción de territorio corresponde a la totalidad de su hábitat. Así, el territorio se propone como un derecho de los pueblos, frente al cual, las empresas mineras, deberían actuar en consecuencia.

 

En cuanto a la tierra, de manera específica se enuncia el derecho que tienen a la forma de propiedad de la tierra, la cual tampoco debería ser violentada por la actividad minera. Aunado a esto, de gran importancia es que además de indicar que se protegerá la integridad de las tierras y territorios (CTE-INPI, 2021), se incluye la protección de los recursos o bienes naturales, a los cuales haré referencia en las siguientes líneas.

 

Así, parte de la propuesta de reforma al artículo 27, señala, en su fracción VII, “… Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la propiedad de sus tierras, territorios y recursos o bienes naturales” (CTE-INPI, 2021).

 

 

  1. Derecho y protección de recursos o bienes naturales

 

Al igual que se propone el derecho a la tierra (forma de propiedad) y al territorio, en la reforma al artículo 27, también se propone establecer el derecho a los recursos o bienes naturales (como lo podemos leer al final del apartado anterior). Además, de contemplar dicho derecho, resalta el incluir la concepción de bien natural, y no sólo de recurso natural. Este derecho, también debería ser respetado por las empresas mineras, por lo que el artículo 19 de la Ley Minera, no podría darle el poder absoluto sobre los minerales a dichas empresas.

 

Aunado a esto, en la fracción IX, del apartado A del artículo 2o. se propone que los pueblos tienen derecho a la autonomía para: “Poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos o bienes naturales que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma” (INPI, 2021). Esto significa, que además del derecho a la autonomía para la posesión de las tierras, territorios y recursos o bienes naturales, también se añade su control. Es decir, esto implicaría que los pueblos pueden controlar sus recursos o bienes naturales, y más aún, los territorios. Como parte de esto último, en el apartado referido, también se reconoce la relación especial que los pueblos indígenas, tienen con los recurso o bienes naturales (que también forman parte de su hábitat), lo que garantiza su protección.

 

En este sentido, se establece: “XI… Se reconoce la relación especial de los pueblos indígenas con sus tierras, territorios y recursos o bienes naturales, así como sus costumbres y sistemas de tenencia de la tierra, por lo que se garantiza su reconocimiento, delimitación y protección; ...” (CTE-INPI, 2021).

 

Pero el tema de los recursos y bienes naturales, no termina aquí. En la temática del desarrollo, como veremos en líneas posteriores, también se le incluye, como parte de la propuesta de Reforma Indígena.

 

 

  1. Protección de la propiedad social

 

Sobre la propiedad ejidal y comunal, en la propuesta de reforma al artículo 27, como parte de la fracción VII, se señala que “Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas” (CTE-INPI, 2021). Así, la protección de la propiedad social, se extiende hasta las actividades productivas, lo que significa que, frente al concepto de utilidad pública, establecida en el artículo 6 de la Ley Minera (que da preferencia a la actividad de la minería, sobre cualquier otra), las empresas mineras deberían respetar los espacios vitales, como los lugares donde se realizan las actividades que los sustentan como pueblos, entre ellos, la milpa (la cual también está incluida en la propuesta de Reforma Indígena).

 

 

  1. Decidir sobre su desarrollo

 

En cuanto al desarrollo, un tema crucial para los pueblos, porque siempre se ha decidido por ellos (se les ha dicho que “desarrollo” necesitan y requieren), y la actividad minera no es la excepción (siempre se les ha presentado como “desarrollo”), en la fracción XII del apartado A, se propone que los pueblos indígenas tengan autonomía para decidir libremente su desarrollo integral. Este desarrollo estará mediado por el hecho de que los pueblos puedan aprovechar sus tierras, territorios y recursos o bienes naturales, y decidir sobre ellos. Esto significa que, en su decisión libre sobre su desarrollo, estos elementos son imprescindibles; además de que en la propuesta se indica que, mediante ellos, se pueden generar modos de vida sostenible, que permitan enfrentar el cambio climático. Frente a esto, las empresas mineras, tendrían mucho que decir, porque no han generado estos modos de vida sostenible, y mucho menos han contribuido a detener el calentamiento global.

 

De manera expresa, esta fracción referida, contemplada en el aparado A del artículo 2º., señala que los pueblos tienen la autonomía para: “XII. Decidir libremente su desarrollo integral mediante el aprovechamiento de sus tierras,  territorios y recursos o bienes naturales, y con base en sus formas de organización económica, social y cultural, para generar y mantener modos de vida sostenibles y hacer frente a las consecuencias adversas del cambio climático, entre otras…” (CTE-INPI, 2021)

 

Por su parte, en la propuesta de modificación del apartado B, fracción VIII, se indica que las autoridades tienen la obligación de “Apoyar las actividades productivas y el desarrollo con pertinencia cultural y sostenibilidad ambiental de los pueblos y comunidades indígenas” (INIPI, 2021). A partir de esta propuesta, una de las grandes dudas, es si la actividad minera, podría realizarse con pertinencia cultura, y sobre todo con sostenibilidad ambiental. Lo que es factible afirmar es que, de las más de 25 mil concesiones vigentes, ninguna los considera.

 

 

  1. Producción nacional y soberanía alimentaria

 

Como parte de la reforma que se propondrá al artículo 27, en la fracción XX, se indica que “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, intercultural y sostenible, a través de políticas de fomento a la producción nacional y la soberanía alimentaria…” (CTE-INPI, 2021). Es decir, se concibe que este desarrollo, será posible mediante dichas políticas, las cuales, además de poner en cuestión la actividad minera, deben garantizar “el desarrollo y protección de”:

 

  • Prácticas agroecológicas
  • Cultivos tradicionales con semillas nativas (en especial el sistema milpa)
  • Recursos agroalimentarios
  • Conocimientos tradicionales
  • Patrimonio biocultural
  • Óptimo uso de la tierra. (INPI, 2021).

 

En este último punto, se indica que las “obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnico”, serán:

 

  • Culturalmente pertinentes
  • Libres del uso de sustancias peligrosas
  • Libres de organismos genéticamente modificados
  • Libres de productos químicos tóxicos (CTE-INPI, 2021).

 

Después de varias décadas de la extracción de minerales, los pueblos, víctimas de la actividad minera, no han estado libres de sustancias peligrosas, ni de productos químicos tóxicos, tampoco se ha dado un “optimo uso de la tierra”, y mucho menos éste último ha sido culturalmente pertinente. Aunado a esto, en ningún momento, las empresas mineras, porque así se los permite la Ley Minera, se han preocupado u ocupado por la producción nacional y la soberanía alimentaria, elementos básico y punto de partida para los pueblos, su alimentación.

 

 

  1. Consulta a los pueblos indígenas

 

Como parte de las obligaciones que tendrían las diferentes autoridades, en la fracción B, del artículo 2 constitucional, se propone:

 

  1. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas interesados, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, a fin de alcanzar un acuerdo u obtener su consentimiento libre, previo e informado, garantizando la participación plena de las mujeres, en condiciones de igualdad. (CTE-INPI, 2021)

 

Esto significará que antes de otorgar cualquier tipo de permiso para la actividad o concesión minera, se tendrá que llevar a cabo una consulta de la que emane un acuerdo o el consentimiento libre, previo e informado. Por supuesto que esto, se tendría que haber realizado, en todas aquellas concesiones mineras que se otorgaron sobre los territorios de los pueblos indígenas, por que así se establece en el Convenio 169 de la OIT, el cual fue firmado desde principios de los años noventa. Pero esto no ocurrió así. Mucho menos, se garantizó la participación en igualdad de condiciones de las mujeres. En este sentido, incluirlo en la Reforma Indígena, podría ser fundamental para el futuro de los proyectos extractivos y no extractivos que se pretendan realizar en los territorios de los pueblos indígenas, quienes tendrían que estar de acuerdo y dar su consentimiento.

 

 

  1. Evaluar el impacto social, cultural y ambiental

 

Aunado a la celebración de la consulta frente a medidas legislativas o administrativas que pudieran afectar a los pueblos indígenas, se propone que “El Estado deberá realizar estudios para evaluar el impacto social, cultural y ambiental de dichas medidas, con la participación de los pueblos indígenas” (CTE-INPI, 2021). Es decir, se incluyen tres tipos de evaluaciones de impacto, la ambiental, que en teoría tendría que hacerse antes de otorgar cualquier concesión minera (cosa que tampoco ha no ocurrió así), la social y la cultural, todas de suma importancia, pero esta última, de vital trascendencia para los pueblos y comunidades indígenas. Considero que, sin duda alguna, las tres evaluaciones, que serán parte de la obligación del Estado, podrían ser parte de los cotos a los proyectos mineros.

 

En suma, afirmamos que la Reforma Indígena, que sería crucial para los pueblos indígenas, podría ser un dique a la actividad minera, no obstante, reitero, el fondo es reformar la Ley Minera, una ley neoliberal en un gobierno que declara el fin del neoliberalismo, y que se propone una Cuarta Transformación, al estilo de las grandes revoluciones sociales que marcaron la historia de este país.

[1] Profesora-Investigadora de la UAM-Xochimilco.

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