¿Qué se reforma de la Ley Minera?

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Violeta Núñez Rodríguez[1]

En la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en Materia de Concesiones para Minería y Agua[2], presentada por el presidente de México a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 28 de marzo de 2013, se propone una reforma profunda y estructural a la Ley Minera vigente, una Ley que fue aprobada hace 31 años, durante el gobierno del expresidente Carlos Salinas de Gortari, como parte de las leyes reglamentarias de la contrareforma agraria al artículo 27 constitucional, que cancelaba el reparto agrario y posibilitaba la compra-venta del ejido mexicano (propiedad social). La Ley salinista, modificaba la Ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera aprobada en 1975, en la que el Estado todavía estaba presente de manera importante y con preferencia en la actividad minera.

Un ejemplo de ello, era el artículo 6º de la Ley de 1975, que ponía en primer lugar a las empresas estatales, como leemos a continuación:

“Artículo 6º.- La exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de las sustancias minerales se podrán realizar:

a).- Por el Estado a través del Consejo de Recursos Minerales y la Comisión de Fomento Minero en la esfera de sus respectivas competencias y por las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria;

b).- Por Empresas de Participación Estatal Minoritaria, o

c).- Por los particulares, sean personas físicas o morales”[3].

Este artículo 6º fue reformado en 1992, y en éste se introdujo la preferencia de la actividad minera, sobre cualquier otra actividad, incluso sobre las actividades ligadas a la vida y sobrevivencia de los pueblos y comunidades, como son sus siembras, cultivos, milpas, entre otras. Junto a esto, el gran objetivo de la reforma de hace tres décadas era abrir al mercado la actividad minera, atraer inversión privada (mediante el otorgamiento de concesiones a empresas mineras) y “modernizar” la industria de la minería, a fin de hacerla “competitiva”.

Los resultados de la actividad, son de sobra conocidos:

  1. Se gestó a los hombres más ricos de México.
  2. Se entregaron concesiones en más de la mitad del territorio nacional (por cincuenta años, con posibilidad a otros cincuenta años).
  3. Se entregaron concesiones en territorios indígenas sin haber consultado a los pueblos y comunidades indígenas, como lo establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (firmado por el Estado mexicano).
  4. Se extrajo el doble de plata y siete veces más oro de lo que se extrajo durante los 300 años que duró la Colonia.
  5. Se incrementó como nunca la exportación minera (lo que implicó que los minerales no se extraían para el territorio nacional, sino para los centros de poder económico mundial, como Estados Unidos y China).
  6. Se privatizaron las ganancias.
  7. Se propiciaron despojos (tierra, territorio, agua, minerales), expropiaciones, desplazamientos forzados, amenazas, intentos de asesinatos, asesinatos, contaminación.
  8. Quedaron sepultados decenas de mineros en accidentes en las minas.
  9. Se produjo el mayor desastre ambiental de toda la historia de la industria minera (por Grupo México).

Frente a estos resultados y saldos de la minería, y muchos otros más, se propone una modificación de fondo a la legislación vigente, sobre la cual el propio Proyecto de Nación 2018-2014, con el que contendió el actual mandatario a la presidencia de México(del partido político Morena), se había pronunciado y enunciado que se impulsaría la reforma la Ley Minera[4].

Finalmente, en la “recta final” del sexenio, la iniciativa de reforma, modifica la Ley Minera de la siguiente manera (véase Cuadro Comparativo).

Actualmente la Ley está conformada por 59 artículos. De la totalidad de artículos vigentes, la iniciativa modifica (reforma, deroga y/o adiciona) alrededor de 45 artículos (más los artículos Bis y Ter, véase Cuadro Comparativo), y adiciona 5 nuevos artículos. Uno de los primeros cambios tiene que ver con la denominación, pasando de Ley Minera a Ley de minería.

Aunado a esto, entre algunos de los temas y puntos relevantes de la reforma a la Ley, que se podrán corroborar en el Cuadro Comparativo que presento a continuación, resaltan:

  1. Se elimina la preferencia de la actividad minera sobre cualquier otra actividad.
  2. Se prohíbe la minería en zonas sin agua y donde se ponga en riesgo a la población.
  3. Se establece que en territorios de pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas se llevará a cabo una consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe.
  4. Se debe llevar a cabo el estudio de impacto social.
  5. En terrenos habitados por comunidades o pueblos indígenas se deberá llevar a cabo un convenio y contraprestación (al menos el diez por ciento de las utilidades obtenidas por la actividad).
  6. Se elimina la concepción de “terreno libre”.
  7. Se establecen las áreas de terreno que no se pueden concesionar, entre ellas, Áreas naturales protegidas; Zonas sin disponibilidad de agua, y Zonas en las que la actividad minera ponga en riesgo a la población.
  8. Se entregará el título de concesión por cada uno de los minerales, y no para todos los minerales que se encuentren en el lote concesionado.
  9. Se reduce la vigencia de las concesiones de 50 a 15 años, prorrogable sólo por un periodo adicional.
  10. Las obras y trabajos de explotación se realizarán por una sustancia específica. 
  11. Se elimina el derecho que permitía “disponer de los recursos minerales”.
  12. Se elimina la “expropiación” para llevar a cabo las obras y trabajos necesarios para la actividad minera.
  13. Se transita de “obtención” a “solicitud” de ocupación temporal.
  14. Se deroga la fracción del aprovechamiento de las aguas provenientes del laboreo de las minas.
  15. Se deroga la fracción referente a la obtención preferente de concesiones de aguas de las minas. 
  16. Se adiciona que las concesiones mineras no pueden ser objeto de garantía para el cumplimiento de obligaciones de sus titulares.
  17. Se establece que la exploración y explotación en poblaciones, presas, canales y vías de comunicación y obras públicas, sólo se realizarán con autorización.
  18. Se adiciona que se tiene que dar aviso de la presencia de minerales no autorizados en la concesión.
  19. Se adiciona que se deberá contar con la autorización del programa de restauración, cierre y post-cierre de minas.
  20. Se establece que las personas concesionarias deberán preservar, restaurar y mejorar el ambiente ante las actividades mineras.
  21. Se establecen los motivos de cancelación de concesión minera. Por ejemplo, no pagar las contribuciones, no realizar los trabajos objeto de la concesión (en dos años consecutivos), no presentar plan de cierre de mina, no contar con concesión de agua para minería, daño al medio ambiente, entre otros.
  22. Entre los motivos de suspensión de obras y trabajos mineros, se adiciona la existencia de accidentes o siniestros dentro del lote minero.
  23. Se deroga el remate de las concesiones mineras.
  24. Se adicionan motivos de infracción que implican cancelar la concesión minera, entre ello, omitir el hallazgo de litio en el área concesionada.
  25. Se establece que las afectaciones sociales, deberán ser cubiertas por el titular de la concesión.
  26. Se adiciona que a los titulares de las concesiones, les corresponde llevar a cabo el “cierre de mina”.
  27. Se adicionan delitos con sanciones de prisión y multa. Entre ellos, extraer, enajenar o traficar minerales sin ser titular ser titular de concesión minera; presentar documentación falsa; menoscabar la seguridad física de los trabajadores al no cumplir la Ley o el Reglamento en materia de seguridad de minas; trasladar minerales fuera del territorio nacional sin el permiso correspondiente. 


Cuadro Comparativo

LEY MINERAINICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA...
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 20-04-2022
Presentada el 24 de marzo de 2023 a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el Presidente de la República, Licenciado Andrés Manuel López Obrador
Al  margen  un  sello  con  el  Escudo  Nacional  que  dice:  Estados  Unidos  Mexicanos.-  Presidencia  de  la República. 
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: 
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente 
D E C R E T O 
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY MINERA
 
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones  son  de  orden  público  y  de  observancia  en  todo  el  territorio  nacional.  Su  aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le   denominará   la   Secretaría,   salvo   lo   relativo   a   la   exploración,   la   explotación,   beneficio   y   el aprovechamiento del litio, que quedará a cargo del organismo público descentralizado a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denomina la Secretaría.
 La exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio queda a cargo, por medio de la asignación correspondiente, del organismo público descentralizado a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, sectorizado a la Secretaría de Energía.
Artículo 2. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, y beneficio de los minerales  o  sustancias  que  en  vetas,  mantos,  masas  o  yacimientos  constituyan  depósitos  cuya naturaleza  sea  distinta  de  los  componentes  de  los  terrenos,  así  como  de  las  salinas  formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas. 
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:Artículo 3.- ...
I.- Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de  minerales  o  sustancias,  al  igual  que  de  cuantificar  y  evaluar  las  reservas  económicamente aprovechables que contengan;I.
II.-  Explotación:  Las  obras  y  trabajos  destinados  a  la  preparación  y  desarrollo  del  área  que comprende  el  depósito  mineral,  así  como  los  encaminados  a  desprender  y  extraer  los  productos minerales o sustancias existentes en el mismo, yII. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo;
III.- Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos.III. Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos, y
 IV. Uso o aprovechamiento: derecho a obtener y disponer los recursos derivados de la explotación y beneficio de las actividades mineras.
Artículo  4.  Son  minerales  o  sustancias  que  en  vetas,  mantos,  masas  o  yacimientos  constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes: 
I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo,  cadmio,  cesio,  cobalto,  cobre,  cromo,  escandio,  estaño,  estroncio,  flúor,  fósforo,  galio, germanio,   hafnio,   hierro,   indio,   iridio,   itrio,   lantánidos,   litio,   magnesio,   manganeso,   mercurio, molibdeno,  niobio,  níquel,  oro,  osmio,  paladio,  plata,  platino,  plomo,  potasio,  renio,  rodio,  rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc, zirconio y yodo; 
II.  Minerales  o  grupos  de  minerales  de  uso  industrial  siguientes:  actinolita,  alumbre,  alunita, amosita,  andalucita,  anhidrita,  antofilita,  azufre,  barita,  bauxita,  biotita,  bloedita,  boemita,  boratos, brucita, carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita, epsomita,   estaurolita,   flogopita,   fosfatos,   fluorita,   glaserita,   glauberita,   grafito,   granates,   halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos,   palygorskita,  pirofilita,  polihalita,  sepiolita,   silimanita,  silvita,   talco,   taquidrita,   tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón; 
II. BIS. Diatomita; 
III. (Se deroga); 
IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro; 
V. Sal gema; 
VI.  Los  productos  derivados  de  la  descomposición  de  las  rocas  cuando  su  explotación  necesite trabajos  subterráneos,  como  las  arcillas  en  todas  su  variedades,  tales  como  el  caolín  y  las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas; 
VII.   Las   materias   minerales   u   orgánicas   siguientes,   susceptibles   de   ser   utilizadas   como fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano; 
VIII. El carbón mineral en todas sus variedades; 
IX.-  Los  demás  que  determine  el  Ejecutivo  Federal,  mediante  decreto  que  será  publicado  en  el Diario  Oficial  de  la  Federación,  atendiendo  a  su  uso  industrial  debido  al  desarrollo  de  nuevas tecnologías,  a  su  cotización  en  los  mercados  internacionales  o  a  la  necesidad  de  promover  la explotación racional y la preservación de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad. 
Quienes estén realizando la exploración o explotación de los minerales o sustancias a que se refiere la  fracción  IX  anterior,  con  base  en  las  disposiciones  del  derecho  común,  tendrán  derecho  preferente para obtener la concesión minera  correspondiente, siempre que la soliciten en los términos de esta Ley y su Reglamento. 
Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley: 
I.        El petróleo  y los demás hidrocarburos sólidos,  líquidos o gaseosos,  que se encuentren en el subsuelo; 
II.-      Los minerales radiactivos; 
III.-     Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas, siempre que no provengan de un depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos; 
IV.-     Las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen a este fin; 
V.       Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, y 
VI.-     La sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorréicas. 
Artículo  5  Bis.  Se  declara  de  utilidad  pública  el  litio,  por  lo  que  no  se  otorgarán  concesiones, licencias,  contratos,  permisos  o  autorizaciones  en  la  materia.  Serán  consideradas  zonas  de  reserva minera aquéllas en que haya yacimientos de litio. 
Se  reconoce  que  el  litio  es  patrimonio  de  la  Nación  y  su  exploración,  explotación,  beneficio  y aprovechamiento se reserva en favor del pueblo de México. 
Las  cadenas  de  valor  económico  del litio  se  administrarán  y controlarán  por  el  Estado  a  través  del organismo público señalado en el artículo 10 de esta Ley. 
El  Servicio  Geológico  Mexicano  auxiliará  al  organismo  público  descentralizado  encargado  de  la exploración,  explotación,  beneficio  y aprovechamiento del  litio  en  la  ubicación  y reconocimiento  de  las áreas geológicas en las que existan reservas probables del litio. 
En la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio y de sus cadenas de valor será deber  del  Estado  mexicano  proteger  y  garantizar  la  salud  de  los  mexicanos,  el  medio  ambiente  y  los derechos de los pueblos originarios, comunidades indígenas y afromexicanas. 
Artículo 6.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán preferentes sobre  cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.Artículo 6.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública; su objeto es contribuir a la distribución equitativa de la riqueza pública, garantizar la protección del medio ambiente, lograr el desarrollo equilibrado y sustentable del país y mejorar las condiciones de vida de la población.
El carácter preferente de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá efectos frente a las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como frente al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.Derogado.
 La  Secretaría,  previo  a  expedir  títulos  de  concesión,  deberá  solicitar  información  necesaria  a  las autoridades competentes, a fin de verificar si, dentro de la superficie en la que se solicita la concesión, se realiza alguna de las actividades de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.Queda prohibido el otorgamiento de concesiones respecto de zonas sin disponibilidad de agua, en áreas naturales protegidas o donde se ponga en riesgo a la población.
En caso de que la información solicitada confirme la realización de alguna de las actividades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo dentro de la superficie para la que se solicita la concesión, la Secretaría,  con  base  en  un  estudio  técnico  que  realice  con  la  Secretaría  de  Energía  y  en  el  cual  se determine la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie, podrá negar la concesión minera u otorgarla excluyendo la superficie que comprendan las actividades preferentes, en la medida en que resulten incompatibles con la explotación minera.En caso de que se realicen actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica en una zona determinada, la Secretaría, con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de Energía, determinará la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. No abrirá concurso cuando estas actividades resulten incompatibles con la explotación minera.
Con  base  en  el  estudio  a  que  hace  referencia  el  párrafo  anterior,  la  Secretaría  y  la  Secretaría  de Energía  podrán  establecer  reglas  de  convivencia  entre  las  actividades  mineras  y  las  actividades estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
 En caso de lotes ubicados en territorios de pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas, la Secretaría, antes de emitir la convocatoria a un concurso para el otorgamiento de concesión o de otorgar una asignación minera, solicitará a la autoridad competente lleve a cabo la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, en los términos de la normativa aplicable, y participará en dicho proceso en el ámbito de sus atribuciones.
 El costo de la consulta debe ser cubierto por la persona física o moral a la que se otorgue la concesión o asignación.
 La persona a la que se le otorgue una concesión o asignación debe realizar un estudio de impacto social y llevar a cabo las medidas de prevención, mitigación y compensación señaladas en el dictamen correspondiente que emita la Secretaría conforme a la presente Ley y su reglamento.
 Artículo 6 Bis.- El dictamen a que se refiere el artículo anterior debe identificar, caracterizar, cuantificar, valorar y prospectar los impactos sociales que se deriven de las actividades de exploración, explotación y beneficio objeto de la concesión, según se trate; las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes, así como el programa de gestión social determinado, conforme señale el reglamento de esta Ley. El dictamen debe ser congruente con otros dictámenes de las autoridades competentes.
 El estudio de impacto social se debe presentar una vez obtenido el fallo favorable del concurso de concesión minera a que se refiere la fracción VI del artículo 13 Bis de la presente Ley. Debe considerar fenómenos sociales como la disminución de ingresos, los posibles desplazamientos, la infraestructura, los servicios, la conflictividad que se origine y cualquier otra afectación económica, cultural y organizativa, previa o acumulada, que modifique el ejercicio de los derechos de las personas que viven en la comunidad.
Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría:Artículo 7.- …
I.-  Regular  y  promover  la  exploración  y  explotación,  al  igual  que  el  aprovechamiento  racional  y preservación de los recursos minerales de la Nación;I. a IV BIS.
II.- Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboración y evaluación,  así  como  dar  seguimiento  a  los  programas  institucionales,  regionales  y  especiales  de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social; 
III.- Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en los asuntos de la competencia de éstas relacionados con la industria minerometalúrgica; 
IV.  Participar  con  las  dependencias  competentes  en  la  elaboración  de  las  normas  oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria minero-metalúrgica en materia de higiene y seguridad en las minas, salud ocupacional y de equilibrio ecológico y protección al ambiente; 
IV BIS. Emitir las opiniones técnicas que su propio reglamento interior señale; 
V.- Someter a la consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de decreto para determinar la concesibilidad de minerales o sustancias, así como los relativos a la incorporación o desincorporación de zonas de reservas mineras;V. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de decreto para determinar los minerales o sustancias sujetos a concesión, así como los que declaren o supriman zonas de reservas mineras;
VI.- Expedir títulos de concesión y de asignación mineras, al igual que resolver sobre su nulidad o cancelación o la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de las mismas;VI. ...
VII.- Integrar el expediente y resolver en los términos de la presente Ley y la de la materia sobre las  solicitudes  de  expropiación,  ocupación  temporal  o  constitución  de  servidumbre  de  terrenos indispensables para  llevar  a cabo  la  exploración, explotación  y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley;VII. Integrar el expediente y resolver en los términos de la presente Ley y la de la materia sobre las solicitudes de ocupación temporal o constitución de servidumbre de terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley;
VIII.- Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral a recibir el de terceros;VIII. a XI. ...
IX. Solicitar y recibir, con carácter confidencial, información sobre la producción, beneficio y destino de  los  minerales,  geología  de  los  yacimientos  y  reservas  del  mineral,  así  como  sobre  los  estados económicos y contables de empresas mineras y metalúrgicas; 
X.-  Llevar  el  Registro  Público  de  Minería  y  la  Cartografía  Minera  y  realizar  toda  clase  de levantamientos topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última; 
XI.-  Corregir  administrativamente  los  errores  que  encuentre  en  un  título  de  concesión  o  de asignación, previa audiencia al titular y sin perjuicio de tercero; 
XII.- Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente Ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia;XII. Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente Ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias materia de la concesión y cierre de operaciones mineras e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia;
XIII. (Se deroga.)XIII. a XV. ...
XIV. (Se deroga.) 
XV. (Se deroga.) 
XVI.- Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley, yXVI. Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley;
XVII.- Las demás que le confieren expresamente otras leyes.XVII. Dictaminar los estudios de impacto social para el otorgamiento de concesiones, conforme a lo previsto en el artículo 6 Bis, primer párrafo, de la presente Ley;
 XVIII. Declarar la nulidad de concesiones y actos administrativos regulados por la presente Ley en caso de omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez del acto administrativo establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
 XIX. Promover juicio de lesividad en contra de resoluciones administrativas y concesiones que lesionen el interés público o a la Administración Pública Federal;
 XX. Coordinarse con las autoridades fiscales a efecto de recabar la información necesaria para verificar el cumplimiento de obligaciones de las personas titulares de concesiones mineras;
 XXI. Coordinarse con la autoridad competente para garantizar la realización de la consulta libre, previa e informada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y
 XXII. Las demás que le confieren expresamente otras leyes.
La Secretaría podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.La Secretaría puede coordinarse con otras autoridades federales, estatales y municipales competentes para el ejercicio de sus facultades de verificación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 8.- La Secretaría formulará los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social, señalados en la fracción II del artículo anterior, y coordinará las acciones necesarias para su ejecución. 
El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos para la instrumentación de los programas y acciones  previstos  por  este  artículo  y  precisará  las  características  del  pequeño  y mediano  minero  por mineral  o  sustancia,  con  base  en  sus  ingresos  por  ventas,  el  tonelaje  total  que  extraigan  o  su participación en la producción nacional. 
Artículo  9.  Para  promover  el  mejor  aprovechamiento  de  los  recursos  minerales  y  generar  la información geológica básica de la Nación, la Secretaría y el organismo a que se refiere el artículo 10 de esta  Ley  se  apoyarán  en  el  Servicio  Geológico  Mexicano,  organismo  público  descentralizado  con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia.Artículo 9.- El Servicio Geológico Mexicano es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por la Secretaría de Economía, cuyo objeto es apoyar a la Secretaría y al organismo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 10 de esta Ley para generar la información geológica básica de la Nación y garantizar un aprovechamiento sustentable de los recursos minerales en cumplimiento de los fines de la presente Ley.
El  Servicio  Geológico  Mexicano  tendrá  su  domicilio  legal  en  Pachuca,  Hidalgo.  Su  patrimonio  se integrará   con   las   aportaciones   del   Gobierno   Federal,   las   primas   por   descubrimiento   y   las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta Ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.
La administración del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Órgano de Gobierno y de su Director General. 
El Órgano de Gobierno estará integrado por: 
El titular de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá; 
Dos representantes de la Secretaría de Economía; 
Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 
Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social; 
Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 
Un representante de la Secretaría de Energía; 
Un representante del Fideicomiso de Fomento Minero; 
Asimismo, asistirán como invitados, con voz pero sin voto y previa invitación nominativa del Presidente del  Órgano  de  Gobierno,  hasta  tres  representantes  de  organizaciones  del  sector  privado  minero mexicano, un representante de los sindicatos del sector minero y un representante de organizaciones de la minería social. 
Para la validez de sus reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de asistentes sean representantes de la administración pública federal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. 
El  Director  General  será  designado  por  el  Presidente  de  la  República,  a  través  del  titular  de  la Secretaría,  debiendo  recaer  en  persona  que  reúna  los  requisitos  indicados  en  la  Ley  Federal  de  las Entidades Paraestatales. 
Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno y las del Director General de la dependencia serán las establecidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, así como las indicadas en el Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del organismo. 
La vigilancia del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Comisario Público,  propietario y suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las  reuniones  del  Órgano  de  Gobierno;  las  atribuciones  del  Comisario  serán  las  indicadas  en  la  Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. Las bases de la organización del organismo así como  las  facultades  y  funciones  que  correspondan  a  las  distintas  áreas  del  mismo  se  regirán  por  su Estatuto Orgánico. 
Las relaciones laborales de los servidores públicos del Servicio Geológico Mexicano se regirán por el apartado A) del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias. 
Para  el  cumplimiento  de  su  objeto  señalado  en  el  párrafo  primero  de  este  Artículo,  el  Servicio Geológico Mexicano tendrá las siguientes funciones:Artículo 9 BIS.- Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio Geológico Mexicano tiene las siguientes funciones:
I.          Promover   y   realizar   la   investigación   geológica,   minera   y   metalúrgica   para   el   mejor aprovechamiento de los recursos minerales del país;I. Promover y realizar la investigación geológica, minera y metalúrgica para el aprovechamiento sustentable de los recursos minerales del país;
II.         Identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país;II. Identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país;
III.        Inventariar los depósitos minerales del país;III. Inventariar los depósitos minerales del país;
IV.        Proporcionar el servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;IV. Proporcionar el servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;
V.         Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;V. Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;
VI.        Proveer  la  información  geoquímica  del  territorio  nacional  obtenida  de  acuerdo  a  normas internacionales  y  establecer  las  características  geofísicas  del  subsuelo  y  proporcionar  su interpretación;VI. Proveer la información geoquímica del territorio nacional obtenida de acuerdo a normas internacionales y establecer las características geofísicas del subsuelo y proporcionar su interpretación;
VII.       Dar  a  la  pequeña  y  mediana  minería,  y  al  sector  social,  asesoría  técnica  en  materia  de evaluación  de  depósitos  minerales,  procesos  metalúrgicos  y  análisis  físico-químicos  de muestras de minerales, para su aprovechamiento;VII. Dar a la pequeña y mediana minería, y al sector social, asesoría técnica en materia de evaluación de depósitos minerales, procesos metalúrgicos y análisis físico-químicos de muestras de minerales, para su aprovechamiento;
VIII.      Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos, físico- químicos, metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;VIII. Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos, físico-químicos, metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;
IX.        Participar en fondos de inversión de riesgo compartido para exploración;Derogado.
 Nota: A partir de aquí, y hasta el final del presente artículo, el contenido de la modificación no coincide con el contenido porque corresponde a la siguiente fracción.
 IX.  Apartir elementos de juicio a la Secretaría, con relación a la determinación de los minerales y sustancias materia de la concesión y la declaración o supresión de zonas de reserva minera;
X.         Aportar elementos de juicio a la Secretaría, con relación a la determinación de los minerales y sustancias concesibles y la incorporación o desincorporación de zonas a reservas mineras;X. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen investigaciones geocientíficas;
XI.        Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen investigaciones geocientíficas;XI. Prestar los servicios descritos en este artículo, dentro o fuera del territorio nacional, a personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
XII.       Prestar a clientes externos los servicios descritos en este artículo, dentro del territorio nacional o en el extranjero, mediante contratos con personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;XII. Brindar asistencia técnica en materia de planeación de uso del suelo, con los estudios de: riesgo geológico, ambientales, territoriales, geohidrológicos y geotécnicos, que se requieran para este fin;
XIII.      Brindar asistencia técnica en materia de planeación de uso del suelo, aportando estudios de: riesgo  geológico,  ecológicos,  territoriales,  geohidrológicos  y  geotécnicos,  que  se  requieran para este fin;XIII. Obtener y conservar la información de ciencias de la tierra, para incrementar el acervo del servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;
XIV.      Obtener  y  conservar  la  información  de  ciencias  de  la  tierra,  para  incrementar  el  acervo  del servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;XIV. Participar en las reuniones geocientíficas nacionales e internacionales;
XV.       Participar en las reuniones geocientíficas nacionales e internacionales;XV. Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme al artículo 56 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento;
XVI.      Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme al artículo 56 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento;XVI. Proporcionar la información geológica, geoquímica y geofísica y asesoría técnica sobre el uso y aprovechamiento, actuales y potenciales, de los recursos minerales, que se les debe requerir en los términos del artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XVII.    Proporcionar la información geológica, geoquímica y geofísica y asesoría técnica sobre el uso y  aprovechamiento,  actuales  y  potenciales,  de  los  recursos  minerales,  que  les  deberá  ser requerida  en  los  términos  del  artículo  58  de  la  Ley  General  del  Equilibrio  Ecológico  y  la Protección al Ambiente;XVII. Identificar y promover ante la Secretaría la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de distritos mineros;
XVIII.   Identificar y promover ante la Secretaría la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de distritos mineros;XVIII. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación, priorizando el uso de aquéllas con el menor impacto y riesgo ambiental;
XIX.      Desarrollar,   introducir   y   adaptar   nuevas   tecnologías,   a   fin   de   mejorar   la   exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación;XIX. Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta Ley;
XX.       Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta Ley;XX. Actuar como órgano de consulta de la Secretaría, en los peritajes y visitas de verificación en que ésta intervenga;
XXI.      Actuar como órgano de consulta y verificación de la Secretaría, a solicitud de la misma, en los peritajes y visitas de inspección en que ésta intervenga;XXI. Certificar reservas minerales a petición de la persona interesada;
XXII.    Certificar reservas minerales a petición del interesado;XXII. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las órdenes que emita la Secretaría, en los términos previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley y la normativa aplicable;
XXIII.   Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor, en los términos previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley;XXIII. Fijar y ajustar los precios de los servicios que preste, con excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;
XXIV.   Fijar  y  ajustar  los  precios  de  los  servicios  que  preste,  con  excepción  de  aquellos  que  se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;XXIV. Coordinarse con las autoridades estatales para impulsar y difundir el conocimiento de la actividad geológica, minera y metalúrgica mediante la promoción del establecimiento de museos de minería, proveyendo para ello, de conformidad con las disposiciones aplicables, las asignaciones presupuestales que se contemplen en los convenios que se celebren para el efecto con los Gobiernos de los Estados, y
XXV.    Coordinarse  con  las  autoridades  estatales  para  impulsar  y  difundir  el  conocimiento  de  la actividad  geológica,  minera  y  metalúrgica  mediante  la  promoción  del  establecimiento  de museos de minería, proveyendo para ello, de conformidad con las disposiciones aplicables, las asignaciones  presupuestales  que  se  contemplen  en  los  convenios  que  se  celebren  para  el efecto con los Gobiernos de los Estados, yXXV. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes.
XXVI.   Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes. 
 Artículo 9 TER.- La administración del Servicio Geológico Mexicano queda a cargo de un Órgano de Gobierno y de la persona titular de la Dirección General.
 El Órgano de Gobierno se integra por las siguientes personas:
 I. La titular de la Secretaría de Economía, quien la preside;
 II. Tres representantes de la Secretaría de Economía;
 III. Una representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
 IV. Una representante de la Secretaría de Bienestar;
 V. Una representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
 VI. Una representante de la Secretaría de Energía.
 Las reuniones del Órgano de Gobierno son válidas con la asistencia de, por lo menos, la mitad más una persona de sus integrantes. Sus resoluciones se deben tomar por mayoría de votos de sus integrantes presentes y, en caso de empate, la persona titular de la Presidencia tiene voto de calidad.
 La persona titular de la Dirección General debe ser designada por la persona titular de la Presidencia de la República, a través de la persona titular de la Secretaría, conforme a los requisitos indicados en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
 Son facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno y de la persona titular de la Dirección General del Servicio Geológico Mexicano las establecidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, así como las indicadas en el Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del organismo.
 La vigilancia del Servicio Geológico Mexicano está a cargo de una persona Comisaria Pública, propietaria y suplente, designadas por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz, pero sin voto a las reuniones del Órgano de Gobierno. Sus atribuciones son las indicadas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. Las bases de la organización del organismo, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que lo integran se rigen por su Estatuto Orgánico.
 Las relaciones laborales de las personas servidoras públicas del Servicio Geológico Mexicano se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.
CAPITULO SEGUNDO
De las Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras.
 
Artículo 10. Con excepción del litio y demás minerales declarados como estratégicos por el Estado, en  términos  de  los  artículos  27  y  28  constitucionales,  la  exploración  y  explotación  de  los  minerales  o sustancias a que se refiere el artículo 4, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos  y  comunidades  agrarias,  pueblos  y  comunidades  indígenas  a  que  se  refiere  el  artículo  2o. constitucional  reconocidos  como  tales  por  las  Constituciones  y  Leyes  de  las  Entidades  Federativas,  y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría.Artículo 10.- Con excepción del litio y demás minerales declarados como estratégicos por el Estado, en términos de los artículos 27 y 28 constitucionales, la explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, puede realizarse mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría a ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a que se refiere el artículo 2o. constitucional reconocidos como tales por las constituciones y leyes de las entidades federativas, así como a las personas de nacionalidad mexicana que acrediten tener la capacidad técnica, jurídica, económica y administrativa señaladas en la presente ley y en la normativa aplicable.
La exploración del territorio nacional con el objeto de identificar  y cuantificar los recursos minerales potenciales  de  la  Nación  se  llevará  a  cabo  por  el  Servicio  Geológico  Mexicano,  por  medio  de asignaciones  mineras  que  serán  expedidas  únicamente  a  favor  de  este  organismo  por  la  Secretaría  y cuyo título deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.Corresponde a la Secretaría dirigir la exploración del territorio nacional con objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la Nación, a través de órdenes de exploración emitidas al Servicio Geológico Mexicano, las cuales deben ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Las órdenes otorgadas no tendrán vigencia. A efecto de determinar geográficamente la exploración, el reglamento de esta ley conformará un órgano deliberativo que coadyuve con la Secretaría en la definición de la política de exploración nacional minera.
La exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio quedan exclusivamente a cargo del Estado, y se llevarán a cabo por el organismo público descentralizado que determine el Ejecutivo Federal en términos de las disposiciones aplicables. El cumplimiento de la legislación y Tratados Internacionales en  materia  de  protección  al  medio  ambiente  y  derechos  de  los  pueblos  originarios,  comunidades indígenas y afromexicanas será escrupuloso por parte de dicho organismo público.
Por  causas  de  utilidad  pública  o  para  la  satisfacción  de  necesidades  futuras  del  país  podrán establecerse zonas de reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación. Sobre las zonas incorporadas a dichas reservas no se otorgarán concesiones ni asignaciones mineras.Por causas de utilidad pública o para la satisfacción de necesidades futuras del país se pueden declarar zonas de reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Los títulos de concesión y de asignación mineras y los decretos de incorporación de zonas a reservas mineras se expedirán, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de tercero.Los títulos de concesión y de asignación mineras y los decretos de declaración de zonas de reservas mineras se expedirán siempre y cuando se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de terceros.
Artículo  11.-  Se  consideran  legalmente  capacitadas  para  ser  titulares  de  concesiones  mineras  las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas:Artículo 11.- ...
I.-       Cuyo  objeto  social  se  refiera  a  la  exploración  o  explotación  de  los  minerales  o  sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley;I.- Cuyo objeto social se refiera a la explotación de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley;
II.-      Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana, yII. y III. ...
III.-     En  las   que  la  participación  de  inversionistas  extranjeros,  en  su  caso,   se  ajuste  a  las disposiciones de la ley de la materia. 
Artículo  12.-  Toda  concesión,  asignación  o  zona  que  se  incorpore  a  reservas  mineras  deberá referirse  a  un  lote  minero,  sólido  de  profundidad  indefinida,  limitado  por  planos  verticales  y cuya  cara superior es la superficie del terreno, sobre la cual se determina el perímetro que comprende.Artículo 12.- Toda concesión o asignación debe señalar el lote minero, sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, sobre la cual se determina el perímetro que comprende, así como el mineral o sustancia susceptible de exploración, explotación, beneficio o aprovechamiento.
Los lados que integran el perímetro del lote deberán estar orientados astronómicamente Norte-Sur y Este-Oeste  y la  longitud  de  cada  lado  será  de cien  o  múltiplos  de  cien metros,  excepto  cuando  estas condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.
La localización del lote minero se determinará con base en un punto fijo en el  terreno, denominado punto de partida, ligado con el perímetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo.La localización del lote minero en el terreno se debe determinar con base en las coordenadas geográficas de los vértices exteriores, por medio de las normas técnicas emitidas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, excepto cuando estas condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.
La liga del punto de partida será perpendicular preferentemente a cualquiera de los lados Norte-Sur o Este-Oeste del perímetro del lote.Derogado.
 Las declaratorias de reserva minera deben establecer los mismos datos de ubicación respecto de la zona que se reserva.
Artículo 12 BIS. El terreno libre que se encuentre rodeado por terrenos amparados por concesiones o asignaciones  mineras  y  que  tenga  una  superficie  máxima  de  10  hectáreas  constituirá  un  lote  minero denominado hueco, cuya concesión podrá ser solicitada con arreglo a lo siguiente:Artículo 12 BIS.- Derogado.
El titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco, tendrá derecho preferente para que se le otorgue la concesión correspondiente sobre el mismo. 
En caso de que el titular antes señalado no ejerza su derecho, la preferencia pasará al siguiente titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco y así sucesivamente. 
Cuando existan titulares de concesiones o asignaciones mineras cuyos lotes tengan igual perímetro colindante con el hueco, la preferencia se definirá mediante un sorteo entre ellos. 
En caso de que una persona distinta al titular señalado en el segundo párrafo de este artículo solicite la  concesión  minera  sobre  el  hueco,  la  Secretaría  notificará,  dentro  de  los  30  días  siguientes  a  la presentación  de  los  trabajos  periciales,  a  los  titulares  de  las  concesiones  o  asignaciones  mineras  que colinden con el hueco para que ejerzan su derecho preferente con arreglo a las disposiciones anteriores. Los interesados contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que surtan efectos tales notificaciones para presentar la solicitud de concesión correspondiente. 
Si no se presenta solicitud alguna para ejercer el derecho preferente sobre el hueco dentro del plazo señalado  en  el  párrafo  anterior,  la  Secretaría  expedirá  el  título  en  favor  del  solicitante  original,  previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento. 
Artículo 13. Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante  en  tiempo  de  un  lote  minero,  siempre  que  se  cumplan  las  condiciones  y  requisitos  que establecen la presente Ley y su Reglamento.Artículo 13.- La Secretaría puede otorgar concesiones mineras mediante concurso de licitación pública que garantice al Estado las mejores condiciones económicas y de beneficio para la población, así como la realización de acciones para preservar, restaurar y mejorar el ambiente, prevenir y controlar la contaminación del aire, agua, suelo y subsuelo, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Cuando por surtir efecto la publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se presenten de manera simultánea una o más solicitudes de concesión minera y una o más solicitudes de asignación minera, tendrán preferencia para su admisión y trámite las solicitudes de concesión sobre las de asignación.Derogado.
Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, y  dicho  pueblo  o  comunidad  indígena  solicite  dicho  terreno  simultáneamente  con  otra  persona  o personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto de que se le otorgue la concesión  minera  sobre  dicho terreno, siempre  y cuando  cumpla  con  las  condiciones  y requisitos  que establecen la presente Ley y su Reglamento.Cuando en un terreno sujeto a concurso se encuentre un área habitada u ocupada por un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, o por cualquier otro tipo de asentamiento, la persona ganadora del concurso está obligada a suscribir un convenio con la comunidad o pueblo correspondiente para obtener el permiso de uso del terreno, así como una contraprestación que considere al menos el diez por ciento de las utilidades obtenidas por la actividad realizada al amparo de la concesión.
En   el   caso   de   asignaciones   que   se   cancelen   o   de   las   zonas   de   reservas   mineras   cuya desincorporación  se  decrete, las  concesiones  mineras  se  podrán  otorgar mediante concurso, antes  de que se declare la libertad de terreno.Se podrán declarar zonas de reservas mineras aquéllas determinadas por el Servicio Geológico Mexicano, cuando se justifique con base en el potencial minero de la zona, mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.
Solamente  podrán  incorporarse  a  reservas  mineras  zonas  cuya  exploración  haya  sido  realizada previamente por el Servicio Geológico Mexicano mediante asignación, se justifique su incorporación con base  en  el  potencial  minero  de  la  zona,  determinado  mediante  obras  y  trabajos  de  exploración  a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.En el caso de las zonas de reservas mineras determinadas con base en la exploración efectuada por el Servicio Geológico Mexicano o en apoyo de la Secretaría, cuya supresión se decrete, se podrán otorgar concesiones mineras mediante concurso, siempre que no se acredite alguna causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.
Artículo 13 BIS. Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el Estado, y se realizarán conforme a lo siguiente:Artículo 13 BIS.- En los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría debe:
I.- La Secretaría publicará la convocatoria por lo menos en el Diario Oficial de la Federación;I. Publicar la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, la cual debe contener:
 a) La descripción de los terrenos o zonas objeto del concurso;
 b) La fecha, hora y lugar, en su caso, de celebración de la junta de aclaración a la convocatoria y bases;
 c) La fecha, hora y lugar del acto de presentación y apertura de propuestas de contraprestación económica y de prima por descubrimiento;
 d) La fecha, hora y lugar en que se dará a conocer el fallo y el señalamiento de la forma en la que se deben presentar las propuestas;
 e) El idioma o lengua, además del español, en que se deben presentar las propuestas;
 f) Los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en participar en el concurso, los cuales no deben limitar la libre participación, concurrencia y competencia económica;
 g) La forma en que las personas concursantes deben acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las propuestas. Asimismo, la indicación de que la persona concursante debe proporcionar una dirección de correo electrónico para realizar notificaciones, incluso las personales;
 h) El domicilio de las oficinas de la Secretaría de Economía o, en su caso, el medio electrónico en que podrán presentarse las propuestas, así como la fecha y hora límite para su presentación, e
 i) La forma en la que se podrán adquirir las bases del concurso;
II.- Las bases del concurso incluirán, como mínimo:II. Emitir las bases del concurso, que deben incluir:
a)  La  descripción  de  los  terrenos  o  zonas  de  que  se  trate,  los  estudios  realizados  sobre  los mismos, así como los planos de su localización, geológicos y de muestreo;a) La descripción de los terrenos o zonas objeto del concurso, los estudios realizados sobre éstos, así como los planos de su localización, geológicos y de muestreo;
b)  Los  requisitos  con  los  que  los  participantes  acreditarán  su  capacidad  jurídica,  técnica  y económica, yb) Los requisitos con los que los concursantes deben acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y económica;
c) La modalidad para la presentación de las propuestas de contraprestación económica y prima por descubrimiento, que podrá ser en sobre cerrado o alguna otra que se determine, yc)
d) el clausulado del contrato que, en su caso, deberá otorgarse para garantizar el cumplimiento de la contraprestación económica y la prima por descubrimiento que se ofrezca.d) El clausulado del contrato que, en su caso, debe otorgarse para garantizar el cumplimiento de la contraprestación económica y la prima por descubrimiento que se ofrezca;
III.-  Las  concesiones  se  otorgarán  a  quien  acredite  el  cumplimiento  de  los  requisitos  que  se prevean  en  las  bases  y  presente  la  mejor  propuesta  económica,  para  lo  que  se  tomará  en consideración, exclusivamente, la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas.III. Realizar una Junta de Aclaraciones, para precisar los requisitos de las bases del concurso, así como el clausulado del contrato que se estipula, en términos del Reglamento;
 IV. Realizar un acto de presentación y apertura de propuestas de contraprestación económica y de prima por descubrimiento;
 V. Evaluar las propuestas de contraprestaciones económicas, y
 VI. Emitir el fallo correspondiente, que debe ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
 Se procederá a declarar desierto un concurso cuando la totalidad de las propuestas presentadas no reúnan los requisitos solicitados.
 La Secretaría podrá modificar la convocatoria o las bases, siempre que no se limite el número de concursantes, a más tardar el séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones. Dichas modificaciones deberán ser difundidas en el Diario Oficial de la Federación.
 Las propuestas podrán ser presentadas y analizadas a través de medios electrónicos, en los términos que establezca el reglamento de la ley.
 Los concursos a que se refiere el presente artículo deben sujetarse a los lineamientos técnicos que emita la Secretaría con la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Comisión Nacional del Agua, del Instituto Nacional de los Pueblos indígenas y, en su caso, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
 La Secretaría debe garantizar que las personas interesadas cuenten con la información relacionada con el procedimiento del concurso a que se refiere este artículo.
Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho  pueblo  o  comunidad  indígena  participe  en  el  concurso,  tendrá  el  derecho  de  igualar  la  mejor propuesta económica que presente otro concursante, y en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.Cada concursante puede presentar una sola propuesta de contraprestación económica y de prima por descubrimiento en cada concurso, excepto cuando se trate de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana que habite en el terreno objeto de la concesión, en cuyo caso, podrá igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, y si es así, tendrá preferencia en el otorgamiento de la concesión.
Artículo 14.- Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado en o amparado por:Artículo 14.- No se pueden concesionar áreas de terreno comprendido, ubicado en o amparado por:
I. (Se deroga)I.
II.- Zonas incorporadas a reservas mineras;II. Zonas declaradas reservas mineras;
III.- Concesiones y asignaciones mineras vigentes;III.  ...
IV.- Solicitudes de concesiones y asignaciones mineras en trámite;IV. Derogada.
V.  Concesiones  mineras otorgadas mediante concurso  y las derivadas de  éstas que hayan sido canceladas;V. Derogada.
VI. (Se deroga)VI.
VII. Los lotes respecto de los cuales no se hubieran  otorgado concesiones mineras por haberse declarado desierto el concurso respectivo.VII. Derogada.
 VIII. Zonas de minerales o sustancias declaradas estratégicas por el Estado;
 IX. Áreas naturales protegidas;
 X. Zonas sin disponibilidad de agua, y
 XI. Zonas en las que la actividad minera ponga en riesgo a la población.
En  los  supuestos  de  las  fracciones  V  y  VII,  la  Secretaría  dispondrá  de  un  plazo  de  noventa  días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la cancelación de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la Federación, la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos.Derogado.
En  los  demás  casos  en  que  se  cancelen  concesiones,  así  como  cuando  se  desaprueben  o  sean objeto  de  desistimiento  solicitudes  de  concesiones  o  asignaciones,  la  Secretaría, dentro  de  los  quince días naturales siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, publicará en el  Diario Oficial de la Federación la declaratoria de libertad del terreno correspondiente.Derogado.
Los terrenos serán libres a los treinta días naturales de que se publique la declaratoria de libertad de los mismos.Derogado.
Cuando se cancelen concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se liberará, en su caso, la porción del terreno que se abandone.Derogado.
 Artículo 14 BIS.- El título de concesión debe ser entregado a quien obtenga el fallo del concurso correspondiente, previa tramitación de las autorizaciones y permisos ambientales, laborales, energéticos, sociales y cualquier otro que en materia federal se deba tramitar, además de la concesión de agua para minería correspondiente, conforme a la normativa aplicable.
Artículo  15.- Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales  o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley.Artículo 15.- Las concesiones mineras se encuentran sujetas al régimen de dominio público de la Federación. Confieren el derecho a realizar la explotación, beneficio y aprovechamiento sobre los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley. El título de concesión debe especificar cada mineral o sustancia susceptible de explotación.
Las concesiones mineras tendrán una duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su inscripción  en  el  Registro  Público  de  Minería  y  se  prorrogarán  por  igual  término  si  sus  titulares  no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia.Las concesiones mineras tendrán una duración de quince años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería. Se podrán prorrogar, por una sola ocasión, por igual término cuando sus titulares no hubieren incurrido en cualquiera de las causales de cancelación previstas en la presente Ley, lo soliciten dentro de los dos años y hasta un año antes del término de su vigencia, y cuenten con las autorizaciones y permisos necesarios para su operación, así como con la concesión de agua vigente.
En tanto se resuelven las solicitudes de prórroga de vigencia, continuarán en vigor las concesiones con respecto a las cuales se formulen.Derogado.
 Para el inicio de las obras y trabajos mineros, la persona titular de la concesión debe obtener las autorizaciones, permisos y concesiones necesarias ante las instancias locales y municipales correspondientes, lo cual debe hacer del conocimiento de la Secretaría dentro de los tres días hábiles siguientes a su obtención.
 Artículo 15 BIS.- La persona titular de la Secretaría puede otorgar títulos de asignación a las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, sin sujetarse al procedimiento de concurso, para la exploración, explotación, beneficio, uso y aprovechamiento de los minerales o sustancias que amparan el título de asignación en los términos de esta Ley.
 La vigencia del título de asignación será por tiempo indefinido, y sólo concluirá cuando se acredite fehacientemente que ya no existe causa de utilidad pública, interés público, interés general, interés social que salvaguardar, o las razones de seguridad nacional que la justifiquen.
 La entidad asignataria tendrá las mismas obligaciones que tengan las personas concesionarias de acuerdo con esta Ley y su reglamento, pero no podrá transmitir sus derechos y obligaciones a personas físicas o morales privadas.
Artículo 16.- Las asignaciones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley y tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir de la fecha de publicación del título respectivo en el Diario Oficial de la Federación.Derogado.
El Servicio Geológico Mexicano, antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo para que ésta proceda a declarar:El Servicio Geológico Mexicano debe rendir a la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos de exploración llevados a cabo para que la dependencia proceda, en su caso, a declarar zonas de reserva minera, a convocar a concurso de licitación pública para otorgar concesión o a realizar la asignación en los términos de la presente Ley.
I.- La cancelación de la asignación y la consiguiente libertad del terreno;I. Derogada.
II. La cancelación de la asignación y la celebración de uno o más concursos para el otorgamiento de concesiones mineras sobre la totalidad o parte del terreno, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone, oII. Derogada.
III.- La cancelación de la asignación y la incorporación a reservas mineras de la totalidad o parte del terreno amparado, al igual que la libertad del que en su caso se abandone.III.- Derogada.
Las anteriores resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. De no publicarse cualquiera de ellas antes del término de vigencia de la asignación de que se trate, la Secretaría deberá publicar  en el Diario Oficial de la  Federación su  cancelación  y la  consiguiente  libertad  del terreno que ampare, dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento de su vigencia.Derogado.
Artículo 17.- Cuando cambien los supuestos que motivaron la incorporación de una zona a reservas mineras, el Ejecutivo Federal dispondrá su desincorporación mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que la Secretaría proceda a:Artículo 17.- Cuando cambien los supuestos que motivaron la declaración de una zona de reserva minera, el Ejecutivo Federal dispondrá su supresión mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
I.- Declarar la libertad del terreno amparado, oI. Derogado.
II.  Convocar  a  concurso  para  el  otorgamiento  de  una  o  más  concesiones  mineras  y  declarar  la libertad del terreno que en su caso se abandone.II. Derogado.
De no publicarse en el Diario Oficial de la Federación cualquiera de las resoluciones previstas por las fracciones anteriores dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de publicación del decreto de desincorporación,  el  terreno  amparado  por  la  referida  zona  se  considerará  libre  al  día  siguiente  del vencimiento del plazo señalado.Derogado.
Artículo 18.- Cuando la Secretaría encuentre que los datos consignados en un título de concesión o de  asignación  mineras  son  erróneos  o  no  corresponden  al  terreno  que  legalmente  deba  amparar,  lo comunicará a su titular para que, dentro de un plazo de 30 días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.Artículo 18.- La Secretaría puede realizar correcciones, mediante el procedimiento de anulabilidad, a los datos consignados en un título de concesión o de asignación mineras y lo comunicará a su titular, cuando sea expedido con error respecto de:
 I. La referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas titulares de la concesión;
 II. El lugar y fecha de emisión, o
 III. La ubicación o identificación del lote minero señalado en el concurso correspondiente.
La  Secretaría  dictará  resolución  con  base  en  la  contestación  del  interesado  y  las  constancias  del expediente  y,  de  proceder,  ordenará  la  corrección  del  título,  así  como  su  inscripción  en  el  Registro Público de Minería.La corrección puede ser solicitada por la persona interesada. En todo caso, le será notificada. La Secretaría ordenará la inscripción del título corregido en el Registro Público de Minería.
CAPITULO TERCERO
De los Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras
 
Artículo 19. Las concesiones mineras confieren derecho a:Artículo 19.- Las personas titulares de una concesión minera tienen derecho a:
I.  Realizar  obras  y  trabajos  de  exploración  y  de  explotación  dentro  de  los  lotes  mineros  que amparen;I. Realizar obras y trabajos de explotación de minerales o sustancias específicas dentro de lotes mineros determinados;
II.- Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia;II. Aprovechar el producto mineral o sustancia que se obtenga en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia, posterior al aviso de inicio de la explotación;
III.- Disponer de los terreros que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de otra concesión minera vigente;III. Derogada.
IV.  Obtener  la  expropiación,  ocupación  temporal  o  constitución  de  servidumbre  de  los  terrenos indispensables  para  llevar  a  cabo  las  obras  y  trabajos  de  exploración,  explotación  y  beneficio,  así como  para  el  depósito  de  terreros,  jales,  escorias  y  graseros,  al  igual  que  constituir  servidumbres subterráneas de paso a través de lotes mineros;IV. Solicitar la ocupación temporal o la constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres subterráneas de paso a través de lotes mineros;
V. Aprovechar las aguas provenientes del laboreo de las minas para la exploración o explotación y beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;V. Derogada.
VI.- Obtener preferentemente concesión sobre las aguas de las minas para cualquier uso diferente a los señalados en la fracción anterior, en los términos de la ley de la materia;VI. Derogada.
VII.  Transmitir  su  titularidad  o  los  derechos  establecidos  por  las  fracciones  I  a  VI  anteriores  a personas legalmente capacitadas para obtenerlas;VII. Transmitir su titularidad, conforme al artículo 23 de la presente Ley;
VIII.- Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras concesiones colindantes;VIII. ...
IX.- Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas deriven;IX. Terminar anticipadamente la concesión;
X. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos previstos por esta Ley y de rendir informes estadísticos y técnicos;X. Agrupar dos o más de ellas, conforme al artículo 25 de la presente Ley;
XI.- Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;XI. Solicitar alguna de las correcciones administrativas señaladas en el artículo 18 de esta Ley o duplicados de sus títulos;
XII.- Obtener la prórroga en las concesiones minera por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta Ley, yXII. Derogada.
XIII. (Se deroga.)XIII.
 XIV. Ocupar el terreno propiedad de la nación, siempre que cubra el pago por el aprovechamiento correspondiente, independientemente de cualquier otro concepto.
 Las concesiones mineras no pueden ser objeto de garantía para el cumplimiento de obligaciones de sus titulares. En el Registro Público de Minería sólo deben inscribirse los actos señalados en la presente Ley.
 Artículo 19 BIS.- Cuando el o los terrenos sujetos a concurso de licitación para el otorgamiento de concesión minera sean propiedad social o privada, la ocupación temporal o constitución de servidumbre se debe declarará una vez que la persona que ganó el concurso haya obtenido el derecho de uso, goce o afectación de los terrenos necesarios para realizar las actividades materia de la concesión. No se entregará el título de concesión hasta que se proporcione copia notariada del contrato privado respectivo.
 La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar actividades de explotación de minerales o sustancias amparadas en el título de concesión deben ser acordados entre las personas propietarias o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y las concesionarias.
 Entregado el contrato privado señalado en el presente artículo, la Secretaría debe emitir la ocupación temporal que ampare el lote minero durante el término que tenga vigencia el contrato privado correspondiente.
Artículo 20.- Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos  amparados  por  asignaciones  petroleras  o  por  contratos  para  la  exploración  y  extracción  de hidrocarburos,  en  términos  de  la  Ley de  Hidrocarburos,  sólo  podrán  ejecutarse  con  autorización  de  la
Secretaría, que solicitará opinión favorable a la Secretaría de Energía.
Artículo 20.-
Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, c anales,  vías  generales  de  comunicación  y  otras  obras  públicas,  en  los  zócalos  submarinos  de  islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, en las áreas naturales protegidas, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre, únicamente podrán realizarse  con  autorización,  permiso,  o  concesión  según  el  caso,  de  las  autoridades  que  tengan  a  su cargo los referidos bienes, zócalos, lecho marino, subsuelo, las áreas o las zonas citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, únicamente pueden realizarse con autorización, permiso o concesión, según el caso, de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
 Quedan prohibidas las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio minero dentro de las áreas naturales protegidas, en cauces o vasos de aguas nacionales y sus zonas federales, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino, el subsuelo de la zona económica exclusiva, en la zona federal marítimo terrestre y en los terrenos ganados al mar.
Artículo  21.-  La  Secretaría  resolverá  sobre  la  procedencia  de  las  solicitudes  de  expropiación, ocupación  temporal  o  constitución  de  servidumbre,  previa  audiencia  de  la  parte  afectada  y  dictamen técnico  fundado.  El  monto  de  la  indemnización  se  determinará  por  medio  de  avalúo  practicado  por  la Comisión  de  Avalúos  de  Bienes  Nacionales,  con  base  en  los  criterios  que  fije  el  Reglamento  de  la presente Ley.Artículo 21.- En caso de asignaciones, la Secretaría debe resolver sobre la procedencia de las solicitudes de ocupación temporal o constitución de servidumbre, previa audiencia de la parte afectada y dictamen técnico fundado. El monto de la indemnización se debe determinar por medio de avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.
Tratándose  de  expropiaciones,  cuando  proceda,  la  Secretaría  someterá  a  la  consideración  del Ejecutivo Federal la resolución respectiva.Derogado.
Las  expropiaciones  de  bienes  ejidales  y  comunales  se  sujetarán  a  lo  dispuesto  por  la  legislación agraria.Derogado.
Artículo   22.   Las   solicitudes   de   reducción,   división,   identificación   o   unificación   de   superficies procederán  cuando  el  nuevo  lote  o  lotes  estén  comprendidos  dentro  de  la  superficie  amparada  por  la concesión o concesiones de que deriven y no se afecten derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Minería.Artículo 22.-
Declarada procedente la solicitud, la Secretaría expedirá el o los nuevos títulos que correspondan en sustitución del o de los que deriven, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificación, los títulos se expedirán por la vigencia restante del más antiguo.Declarada procedente la solicitud, la Secretaría debe expedir el o los títulos que correspondan, los cualesse referirán al mismo título con el consecutivo que corresponda e identifique de manera indubitable en términos que precise el Reglamento, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificación, los títulos se expedirán por la vigencia restante del más próximo a la fecha de vencimiento.
Artículo 23.- La transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos legales ante terceros y la Secretaría a partir de su inscripción en el Registro Público de Minería.Artículo 23.- La Secretaría puede autorizar la transmisión de la titularidad de concesiones mineras. Para tal efecto, el Reglamento debe señalar el trámite a realizar de manera conjunta entre la persona titular y la nueva persona beneficiaria.
Cuando  se  transmita  la  titularidad  de  una  concesión  el  adquirente  se  subrogará  en  los  derechos  y obligaciones de la misma. Será responsabilidad del adquirente cerciorarse que la concesión se encuentra vigente  y  que  su  titular  está  al  corriente  en  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones.  La  Secretaría  podrá expedir, a petición y costa de parte interesada, constancia de lo anterior.La Secretaría puede autorizar la transmisión de la titularidad de la concesión minera una vez que la persona beneficiaria de la transmisión pague los derechos correspondientes y cumpla con los requisitos solicitados para la concesión original. Dicha transmisión se inscribirá en el Registro Público de Minería. En caso de incumplimiento de obligaciones previas a la transmisión de la titularidad, serán solidariamente responsables la persona que transmite y la beneficiaria de la transmisión.
Los contratos y convenios por los que el adquirente de derechos derivados de una concesión asuma obligaciones cuyo incumplimiento se sancione con la cancelación de la misma, no relevan a su titular de la responsabilidad de cumplirlas, si el primero no lo hace.Una vez autorizada la transmisión, la Secretaría debe actualizar los datos del título de concesión considerando la vigencia restante.
Los actos, contratos y convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, al igual que las controversias que se susciten con motivo de los mismos, se sujetarán en lo no previsto por la presente Ley a las disposiciones de la legislación mercantil.La concesión transmitida tiene los mismos efectos jurídicos que la original y la nueva persona titular tendrá los derechos y obligaciones derivados de la titularidad transmitida.
 La Secretaría no reconocerá ningún tipo de documento o acto de carácter privado mediante el cual se pretenda realizar la transmisión.
Artículo 24.- Los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad de concesiones mineras o  los  derechos  que  de  ellas  deriven  surtirán  sus  efectos  a  partir  de  la  fecha  de  presentación  en  la Secretaría del escrito correspondiente, cuando no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.Artículo 24.- La Secretaría puede autorizar la terminación anticipada de la concesión cuando la persona titular lo solicite y cumpla con las mismas obligaciones a que se encuentra sujeto el cierre de operaciones conforme a la presente Ley.
Artículo 25.- El agrupamiento de concesiones mineras procederá cuando los lotes sean colindantes o constituyan  una  unidad  minera  o  minerometalúrgica  desde  el  punto  de  vista  técnico  y  administrativo, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley, y sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelación establecidas por la misma. 
La incorporación o separación de concesiones a uno o más agrupamientos se podrá realizar por una sola vez dentro del término de un año. 
Artículo 26.- Las asignaciones mineras confieren derecho a:Artículo 26.- La entidad asignataria tiene derecho a:
I.- Realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote minero que amparen, sujeto a lo previsto por el artículo 20 de la presente Ley;I. Realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote minero que ampare el título de asignación;
II.-  Obtener  la  ocupación temporal o  constitución de  servidumbre  de los  terrenos  indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la misma;II. Obtener la ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración o explotación;
III.- Reducir e identificar la superficie que amparen, yIII. Reducir e identificar la superficie que ampare el título correspondiente, y
IV.- Desistirse de las mismas o de los derechos que de ellas deriven.IV. Derogada.
Las asignaciones serán intransmisibles y no podrán ser objeto de gravamen alguno.Derogado.

CAPITULO CUARTO
De las Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales
 
Artículo   27.   Los   titulares   de   concesiones   mineras,   independientemente   de   la   fecha   de   su otorgamiento, están obligados a:Artículo 27.- Las personas titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligadas, por cada lote minero, a:
I. Ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones
que establecen la misma y su Reglamento;
I. Ejecutar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que establecen la misma y su Reglamento, y dar aviso a la Secretaría de dicha ejecución dentro de los noventa días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de inscripción de la concesión en el Registro Público de Minería;
II.- Pagar los derechos sobre minería que establece la ley de la materia;II. Pagar los derechos sobre minería, contribuciones, aprovechamientos y demás contraprestaciones aplicables, conforme a las disposiciones jurídicas vigentes. Los lotes agrupados pagarán dichas obligaciones de manera individual;
III. (Se deroga)III. a V. ...
IV.  Sujetarse  a  las  disposiciones  generales  y  a  las  normas  oficiales  mexicanas  aplicables  a  la
industria  minero-metalúrgica  en  materia  de  seguridad  en  las  minas  y  de  equilibrio  ecológico  y protección al ambiente;
 
V.- No retirar las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas; 
VI.- Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida;VI. Derogada.
VII.-  Rendir  a  la  Secretaría  los  informes  estadísticos,  técnicos  y  contables  en  los  términos  y condiciones que señale el Reglamento de la presente Ley;VII. Rendir a la Secretaría un informe de ejecución y comprobación de obras y trabajos realizados, el cual debe contener los aspectos contables y financieros, técnicos y estadísticos, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento;
VIII.- Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección;VIII. Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de verificación;
IX.-   Rendir   a   la   Secretaría   un   informe   geológico-minero   cuando   la   concesión   minera correspondiente se cancele por terminación de su vigencia, desistimiento, sustitución por reducción, infracción  o  resolución  judicial.  El  informe  describirá  los  trabajos  de  exploración  y  explotación realizados en el lote minero, o en la superficie que se abandona, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.IX. Rendir a la Secretaría un informe geológico-minero, dentro de los tres meses siguientes a que la concesión minera correspondiente haya concluido su vigencia, o bien, se cancele por terminación anticipada, sustitución por reducción, infracción o resolución judicial. El informe debe describir los trabajos realizados, así como la producción obtenida por tipo de mineral, en el lote minero, o en la superficie que se abandona. Se deben especificar las obras que se realizaron y sus condiciones al momento de la terminación o cancelación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe para que sea incorporado en el sistema público de información del propio Servicio;...
X.-  Rendir  al  Servicio  Geológico  Mexicano,  en  el  caso  de  concesiones  otorgadas  mediante concurso, un informe semestral en los meses de enero y julio de cada año, de los trabajos realizados y de la producción obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos de control del pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación económica contemplada a favor de dicho organismo;X. a XIV. ...
XI.  Informar  a  la  Secretaría  de  Energía  sobre  el  hallazgo  de  cualquier  hidrocarburo  en  el  área objeto de la concesión minera. 
XII. (Se deroga.) 
XIII. (Se deroga.) 
XIV. (Se deroga.) 
 XV. Presentar, previo al otorgamiento del título de concesión de que se trate, carta de crédito, cuyos requisitos se señalarán en el Reglamento de esta Ley, para garantizar las medidas de prevención, mitigación y compensación derivadas del dictamen de impacto social correspondiente;
 XVI. Dar aviso de forma inmediata a la Secretaría, cuando durante el desarrollo de las actividades mineras las personas titulares de las concesiones y asignaciones adviertan la presencia de otros minerales o sustancias no autorizadas en su título de concesión y, en su caso, entregar dichos minerales a la Secretaría;
 XVII. Informar a la Secretaría sobre cualquier accidente o incidente que se suscite dentro del lote minero que ampara el título de concesión en el cual se ejecutan las obras y trabajos, en un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de que ocurran los hechos;
 XVIII. Informar a la Secretaría al iniciar o reiniciar operaciones mineras sobre la designación de la ingeniera o ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas, conforme lo establecido en el artículo 34 de esta Ley;
 XIX. No construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales en áreas naturales protegidas, humedales, vasos, cauces, zonas federales, zonas de protección y demás bienes nacionales o en lugares que, por el trayecto que sigan los residuos ante su ruptura, afecten núcleos de población;
 XX. Contar con la autorización del Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre de minas, previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
 XXI. Cumplir con las disposiciones de impacto social y consulta indígena;
 XXII. Reportar a la Secretaría, a través del sistema electrónico que se establezca, la información siguiente:
 a) Dentro de los tres días hábiles posteriores a su obtención, los datos de permisos o autorizaciones que deba obtener de la autoridad local o municipal, para la operación de la mina;
 b) Dentro de los diez días hábiles posteriores a su obtención, los datos de las certificaciones o dictámenes que obtengan de particulares en cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, y
 c) Dentro de los veinte días hábiles siguientes a su formalización, los actos jurídicos que celebren con particulares para la operación de la concesión, y
 XXIII. Realizar las demás actividades que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Los titulares de concesiones mineras otorgadas mediante concurso o de aquellas que las sustituyan estarán obligados a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la contraprestación económica ofrecidas.Las personas titulares de concesiones mineras otorgadas mediante concurso están obligadas a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la contraprestación económica ofrecidas.
Cuando se transmitan los derechos derivados de una concesión, las obligaciones a las que se hace mención en este artículo estarán a cargo del adquirente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley.Derogado.
Artículo  28.  La  ejecución  de  obras  y  trabajos  se  comprobará  por  medio  de  la  realización  de inversiones   en   el   lote   que   ampare  la   concesión   minera  o   mediante   la   obtención   de  minerales económicamente  aprovechables.  El  Reglamento  de  la  presente  Ley  fijará  los  montos  mínimos  de  la inversión por realizar y del valor de los productos minerales por obtener.Artículo 28.- La ejecución de obras y trabajos de explotación se debe comprobar de manera contable y financiera, por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables, así como de la utilidad o ganancia obtenida. El Reglamento de la presente Ley debe establecer el monto mínimo de la inversión por realizar y el valor de los productos minerales por obtener, así como los requisitos que debe cumplir el informe correspondiente.
La obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos iniciará 90 días naturales después de la fecha de inscripción de la concesión en el Registro Público de Minería.Adicionalmente, se debe entregar información estadística, técnica y contable respecto de la situación que guarda el lote minero concesionado, así como de la obtención, producción y beneficio de minerales o sustancias materia de la concesión. Si existiere, se aportarán los datos de identificación de las personas aludidas en el artículo 37 de esta Ley.
Los informes de comprobación deberán presentarse a la Secretaría durante el mes de mayo de cada año  y  se  referirán  a  las  obras  y  trabajos  desarrollados  en  el  período  de  enero  a  diciembre  del  año inmediato anterior, aun en los casos de sustitución de concesiones por cualquiera de las causas previstas por esta Ley.Derogado.
 Los informes de comprobación tienen que presentarse a la Secretaría durante el mes de mayo de cada año y referirse a las obras y trabajos desarrollados en el período de enero a diciembre del año inmediato anterior, incluidos los casos de transmisión de concesiones.
Artículo 29.- La comprobación de obras y trabajos mediante la realización de inversiones se aceptará indistintamente en los rubros que a continuación se indican: 
I.-  Obras  mineras  directas,  tales  como  zanjas,  pozos,  tajos,  socavones  y  todas  aquéllas  que contribuyan al conocimiento geológico del lote minero o a la cubicación de reservas; 
II.- Perforaciones; 
III.- Levantamientos topográficos, fotogramétricos y geodésicos; 
IV.- Levantamientos geológicos, geofísicos y geoquímicos; 
V.- Análisis físico-químicos; 
VI.- Pruebas de experimentación metalúrgica; 
VII.- Desarrollo y rehabilitación de obras mineras; 
VIII.-  Adquisición,  arrendamiento  y  mantenimiento  de  equipos  para  perforación  y  desarrollo  de obras mineras; 
IX.-  Adquisición,  arrendamiento  y  mantenimiento  de  equipos  de  laboratorio  físico-químicos  y  de investigación metalúrgica; 
X.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación del personal; 
XI.- Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y a la prevención de la contaminación o la recuperación del medio ambiente; 
XII.- Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas habitación y servicios a los trabajadores; 
XIII.- Adquisición, arrendamiento, construcción y mantenimiento de obras y equipos relacionados con  vías  de  acceso,  generación  y  conducción  de  energía  eléctrica,  extracción,  conducción  y almacenamiento de agua e infraestructura en general; 
XIV.-  Adquisición,  arrendamiento  y  mantenimiento  de  equipo  para  minado,  acarreo  y  servicios generales en la mina, y 
XV.-  Adquisición,  arrendamiento,  instalación  y  mantenimiento  de  equipo  para  operaciones  de beneficio y presas de jales. 
Las inversiones se aplicarán de acuerdo con los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley. 
Artículo  30.  La  comprobación  de  las  obras  y  trabajos  previstos  por  esta  Ley  por  medio  de  la obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos. 
Artículo 31. Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos previstos por esta Ley cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible  la  realización  de  éstos  por  causas  técnicas,  económicas,  laborales,  judiciales  o  de  fuerza mayor.Artículo 31.- ...
La suspensión temporal por causas técnicas y económicas podrá acreditarse por una sola vez hasta un máximo de tres años consecutivos, dentro de un período de diez años.La suspensión temporal por causas técnicas y económicas podrá acreditarse por una sola vez, con una duración de hasta tres años, en cuyo caso se presentará aviso a la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes a que se realice.
Artículo 32.- Cuando la cotización o demanda de un mineral sufra disminuciones que ocasionen la incosteabilidad  temporal  de  las  explotaciones  en  forma  generalizada,  la  Secretaría  podrá  reducir  los montos  mínimos  de  la  inversión  por  realizar  o  del  valor  de  los  productos  minerales  por  obtener,  o conceder prórrogas para su cumplimiento. Para tal fin, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se precisarán los requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos de yacimientos afectados, las cotizaciones con base en las cuales surtirá efecto y su vigencia.Artículo 32.- Derogado.
Artículo  33.-  La  superficie  que  se  pretenda  liberar  o  abandonar  con  motivo  del  desistimiento  o reducción de una concesión no causará los derechos sobre minería a partir de la fecha de presentación del  escrito correspondiente, siempre  y cuando  dichas  solicitudes  sean  resueltas  favorablemente por  la Secretaría. En caso de ser desaprobadas, se deberán cubrir los derechos omitidos, con la actualización y recargos que determinen las disposiciones fiscales.Artículo 33.- Derogado.
La  Secretaría  dispondrá  de  veinte  días  naturales  para  desaprobar  el  desistimiento  o  solicitud  de reducción,  cuando  no  se  satisfagan  las  condiciones  y  requisitos  establecidos  en  esta  Ley  y  su Reglamento. 
Artículo 34. Los titulares de concesiones mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a más de nueve trabajadores en el caso de las minas de carbón y más de cuarenta y nueve trabajadores en los demás casos.Artículo 34.- Las personas titulares de las concesiones deben designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a una ingeniera o ingeniero legalmente autorizado. Para las minas de carbón, se debe nombrar una ingeniera o ingeniero responsable por cada siete personas trabajadoras; en los demás casos, una por cada cuarenta personas trabajadoras.
El  responsable  deberá  dedicarse  fundamentalmente  a  verificar  el  cumplimiento  de  dichas  normas, cerciorarse de que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes  y notificar de inmediato aquéllas que no se hayan adoptado, al titular de la concesión de explotación o a quien lleve a cabo estos trabajos. 
Artículo 35.- (Se deroga) 
Artículo  35  BIS.  El  informe  a  que  se  refiere  el  artículo  27,  fracción  IX  de  esta  Ley,  describirá  los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote  minero o en la superficie que se abandone, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y deberá ser presentado junto con la solicitud de desistimiento o reducción, o dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o resolución judicial. La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe en un término de sesenta
días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo incorpore en su sistema público de información dentro de los sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.
Artículo 35 BIS.- El informe a que se refiere el artículo 27, fracción IX, de esta Ley, debe describir los trabajos de exploración o explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se autorice, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y debe ser presentado junto con la solicitud de reducción, o dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o resolución judicial. La Secretaría debe entregar al Servicio Geológico Mexicano dicho informe en un término de sesenta días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo declare en su sistema público de información dentro de los sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.
Artículo    36.    El   Servicio   Geológico    Mexicano,    como   titular    de   asignaciones    mineras,   e independientemente  de  la  fecha  de  expedición  de  éstas,  estará  obligado  a  rendir  a  la  Secretaría  un informe  escrito  anual  de  carácter  público  sobre  los  resultados  obtenidos  con  motivo  de  las  obras  y trabajos  llevados  a  cabo,  así  como  dar  cumplimiento  a  las  obligaciones  que  señalan  los  artículos  27, fracciones II, en lo conducente, IV, V, VI y VIII de esta Ley.Artículo 36.- El Servicio Geológico Mexicano está obligado a rendir a la Secretaría un informe escrito anual de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos ordenados y llevados a cabo, así como dar cumplimiento a las obligaciones que señala el artículo 27, fracciones IV, V y VIII de esta Ley, en lo conducente.
Artículo  37.-  Las  personas  que  beneficien  minerales  o  sustancias  sujetos  a  la  aplicación  de  la presente Ley están obligadas a:Artículo 37.- Las personas concesionarias que beneficien minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la presente Ley están obligadas a:
I.- Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;I. y II. ...
II.  Sujetarse  a  las  disposiciones  generales  y  a  las  normas  oficiales  mexicanas  aplicables  a  la industria  minero-metalúrgica  en  materia  de  seguridad  y  del  equilibrio  ecológico  y  protección  al ambiente; 
III.-  Rendir  a  la  Secretaría  los  informes  estadísticos,  técnicos  y  contables  en  los  términos  y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley;III. Rendir a la Secretaría de manera anual, el informe de obras y trabajos de beneficio, el cual debe contener los aspectos contables y financieros, técnicos y estadísticos en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley;
IV. (Se deroga)IV. y V. ...
V.-  Procesar  el  mineral  de  pequeños  y  medianos  mineros  y  del  sector  social  en  condiciones
competitivas hasta por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y
 
VI.-  Permitir  al  personal  comisionado  por  la  Secretaría  la  práctica  de  visitas  de  inspección  en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.VI. Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de verificación en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.
Artículo 38.- Las personas a que alude el artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de terceros cuando:Artículo 38.- ...
I.- Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su operación normal;I. a III. ...
II.- Comprueben estar recibiendo minerales de pequeños y medianos mineros y del sector social por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, o 
III.- Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas. 
A  solicitud  escrita  del  interesado,  el  responsable  de  la  operación  de  beneficio  estará  obligado  a manifestar  también  por  escrito  la  explicación  fundada  de  su  negativa  a  recibir  mineral.  De  existir controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.A solicitud escrita de la persona interesada, la persona concesionaria que realice el beneficio está obligada a manifestar también por escrito la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.
Artículo 39.- En las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios  mineros  deberán  procurar  el cuidado  del medio  ambiente  y la  protección ecológica,  de conformidad con la legislación y la normatividad de la materia.Artículo 39.- En las actividades de exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de minerales o sustancias, las personas concesionarias o asignatarias deben preservar, restaurar y mejorar el ambiente, prevenir y controlar la contaminación del aire, agua, suelo y subsuelo, y respetar los derechos de las comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia.
CAPITULO QUINTO. De la Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos                                                                                                                                                                                                 
Artículo 40.- Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:Artículo 40.- ...
I.-  Se  pretenda  amparar  con  las  mismas  desde  su  otorgamiento  la  obtención  de  minerales  o sustancias no sujetos a la aplicación de esta Ley;I. ...
II.- Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas, oII. Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas;
III.- El lote minero objeto de la concesión o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre al  momento  de  presentación  de  la  solicitud  respectiva,  aunque  con  posterioridad  sea  publicada  la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas mediante concurso.III. Derogada.
 IV. Se identifique, por parte de la Secretaría, alguna omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez del acto administrativo establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
Si  el  lote  minero  objeto  de  la  concesión  o  asignación  comprende  parcialmente  terreno  no  libre únicamente  será  nula  por  dicha  porción,  en  cuyo  caso  la  Secretaría  expedirá  un  nuevo  título  en sustitución del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones.Derogado.
Artículo 41. Serán nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas.Artículo 41.- Son nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones de explotación mineras cuando se lleven a cabo en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables.
No  procederá  la  nulidad  cuando  se  trate  de  adjudicación  en  pago  de  créditos  o  por  herencia  y los derechos  correspondientes  se  trasmitan  a  persona  legalmente  capacitada  dentro  de  los  365  días naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.Derogado.
Artículo 42.- Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:Artículo 42.- Las concesiones mineras se deben cancelar por:
I.- Terminación de su vigencia;I.
II.- Desistimiento debidamente formulado por su titular;II. Derogada;
III. Sustitución con motivo de la expedición de nuevos títulos derivados de la reducción, división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras;
Fracción reformada DOF 28-04-2005
III. No realizar, oportunamente, los pagos de las contribuciones por dos ejercicios consecutivos;
IV.- Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley, oIV. No presentar los Informes a que está obligada la persona concesionaria en términos de esta Ley y su Reglamento por dos años consecutivos o cinco años no consecutivos;
V.- Resolución judicial.V. Resolución judicial;
 VI. No iniciar los trabajos correspondientes en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la concesión o asignación;
 VII. No realizar los trabajos objeto de la concesión en un periodo de dos años consecutivos;
 VIII. No presentar ante la Secretaría el Plan de Cierre de Mina dentro de los dos años y hasta un año previos al cierre de operaciones;
 IX. No contar con la concesión de agua para minería vigente;
 X. La existencia de riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro irreversible a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, sistemas hidrológicos superficiales o subterráneos, o para la salud pública, de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia, y
 XI. Cometer alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley.
Artículo  43.  El  derecho  para  realizar  las  obras  y  trabajos  previstos  por  esta  Ley  se  suspenderá cuando éstos:Artículo 43.- ...
I.-  Pongan  en  peligro  la  vida  o  integridad  física  de  los  trabajadores  o  de  los  miembros  de  la comunidad, oI. Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;
II.- Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada.II. Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada;
 III. Existan accidentes o siniestros dentro del lote minero, en tanto la autoridad competente determina lo conducente y solicita el levantamiento de la suspensión, y
 IV. Se determine alguna sanción por incumplimiento a las obligaciones descritas en el artículo 27, fracciones XII y XIII y 34 de la presente Ley.
 La autoridad competente debe comunicar en un plazo de diez días hábiles, si subsiste la suspensión, en caso contrario, la Secretaría levantará la suspensión a más tardar en los siguientes diez días hábiles.
Si la visita de inspección que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá  de inmediato la  suspensión provisional de  las obras  y trabajos, al igual que  las medidas  de seguridad  por  adoptarse  dentro  del  plazo  que  al  efecto  fije.  De  no  cumplirse  en  el  plazo  señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.Si la visita de verificación que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.
Artículo 44.- Procederá la reversión de los bienes expropiados y la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre, cuando:Artículo 44.- Procede la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre, cuando:
I.- Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha  de  inscripción  de  la  resolución  respectiva  en  el  Registro  Público  de  Minería,  sin  que  medie causa de fuerza mayor;I. a VI.
II.- Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que alude el artículo 31 de la presente Ley; 
III.-  El  terreno  objeto  de  las  mismas  sea  destinado  a  un  uso  distinto  de  aquél  que  justificó  la afectación; 
IV.- Se incumpla el pago de la indemnización; 
V.- Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por las causas previstas por los artículos 40, párrafo final, y 42, fracción III, de esta Ley, o 
VI.- Judicialmente así se ordene. 
En los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado procederá cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.Derogado.
Artículo 45.- Las nulidades señaladas por el artículo 40, fracciones I y III, así como la suspensión o insubsistencia a que se refieren los artículos 43 y 44, fracciones I a V, se resolverán a petición de parte afectada mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley.Artículo 45.- Las nulidades señaladas, así como la suspensión o insubsistencia a que se refiere el presente capítulo deben declararse por la Secretaría, previo respeto de la garantía de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de 60 días naturales, mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley.
Las  nulidades,  las  cancelaciones  a  que  alude  el  artículo  42,  fracción  IV,  las  suspensiones  e insubsistencia,  se  declararán  por  la  Secretaría,  previo  respeto  de  la  garantía  de  audiencia  a  la  parte afectada dentro de un plazo de 60 días naturales, transcurrido el cual dictará resolución.
CAPITULO SEXTO
Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera
Derogado.
CAPITULO SEXTO.  Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera 
Artículo 46.- La  Secretaría llevará  el Registro  Público de Minería en el que deberán inscribirse  los actos y contratos que a continuación se mencionan:Artículo 46.- Corresponde a la Secretaría la administración del Registro Público de Minería, en el que deben inscribirse los actos, contratos, convenios, y resoluciones administrativas o judiciales, que a continuación se mencionan:
I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;I. a II. ...
II.- Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas; 
III.- Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas;III. Los decretos que declaren reservas mineras o que supriman zonas de éstas;
IV.- Las resoluciones de ocupación temporal y constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia;IV. y V. ...
V.-  Las  resoluciones  expedidas  por  autoridad  judicial  o  administrativa  que  afecten  concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven; 
VI.  Los  actos  o  contratos  relativos  a  la  transmisión  de  la  titularidad  de  concesiones  o  de  los derechos  que  de  ellas  deriven,  los  de  promesa  para  celebrarlos,  los  gravámenes  u  obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;
Fracción reformada DOF 28-04-2005
VI. La transmisión de la titularidad de concesiones;
VII.  Las  sociedades  a  que  se  refiere  el  artículo  11  de  esta  Ley,  al  igual  que  su  disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;VII. a XI. ...
VIII.- (Se deroga) 
IX.- Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos; 
X.- Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, y 
XI.-  Las  anotaciones  preventivas  para  interrumpir  la  cancelación  de inscripciones  de contratos  y convenios sujetos a temporalidad. 
En  relación  con  lo  dispuesto por  esta  Ley,  los  actos  y contratos  previstos  en  las  fracciones  V a  XI anteriores surtirán efectos contra terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría de la promoción respectiva; los correspondientes a las fracciones I y IV a partir de su fecha de inscripción, y los relativos a las fracciones II y III el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación....
Artículo 47.- Los actos a que aluden las fracciones I a IV del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley. 
Artículo  48.-  Toda  persona  podrá  consultar  el  Registro  Público  de  Minería  y  solicitar  a  su  costa certificaciones  de  las  inscripciones  y  documentos  que  dieron  lugar  a  las  mismas,  así  como  sobre  la inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relación con una determinada.Artículo 48.- Toda persona puede consultar el Registro Público de Minería a través de los medios electrónicos que para tal efecto habilite la Secretaría, y solicitar a su costa las certificaciones de las inscripciones y documentos que obran en el mismo.
Artículo 49.- Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que  las  afecten se acreditarán por medio de  la constancia de su inscripción en el Registro  Público de Minería. 
Artículo 50.- Para proceder al remate de una concesión minera y de los derechos que de ella deriven será  requisito  la  expedición  por  parte  del  Registro  Público  de  Minería  de  una  certificación  sobre  los antecedentes  y  afectaciones  que  obren  inscritos  en  relación  con  la  misma.  Dicha  certificación  deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas.Artículo 50.- Se deroga
Artículo 51.- La Secretaría, por conducto del Registro Público de Minería, podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se  perjudiquen  derechos  de  tercero  o  medie  consentimiento  de  parte  legítima  en  forma  auténtica. Asimismo,  procederá  a  la  cancelación  de  la  inscripción  de  un  contrato  o  convenio  cuando  conste fehacientemente la voluntad de las partes. 
Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 días naturales después del término de su vigencia, si no obra constancia en contrario. 
Las  reclamaciones  por  negativa,  rectificación,  modificación  o  cancelación  de  inscripciones  que perjudiquen derechos de tercero, así como las que se refieran a la nulidad de éstas, deberán tramitarse judicialmente. 
Artículo 52.- La Secretaría llevará la Cartografía Minera para constatar el carácter libre de los lotes que sean objeto de solicitudes de concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía se representarán gráficamente  la  ubicación  y  el  perímetro  de  los  lotes  amparados  por  concesiones,  asignaciones  y reservas mineras vigentes, al igual que por solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.Artículo 52.- Está a cargo de laSecretaría la Cartografía Minera para constatar los lotes que sean objeto de concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía se debe representar gráficamente la ubicación y el perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes.
Toda persona podrá examinar la Cartografía Minera y solicitar a su costa planos de la misma.
Reforma DOF 28-04-2005: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
...
CAPITULO SEPTIMO. De las Inspecciones, Sanciones y Recursos 
Artículo 53.- La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que les confiera esta Ley, podrá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:Artículo 53.- La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere esta Ley, puede practicar visitas de verificación en las que debe:
I.- Designará uno o más inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita.I. Designar a una o más personas verificadoras y comunicarles su nombramiento y la orden de visita;
II.- Notificará a la persona a quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector; el objeto de la misma; los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar; así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada.II. Notificar, por correo electrónico proporcionado para tal efecto, a la persona a quien deba practicarse la verificación: el nombre de la persona verificadora; el objeto de la verificación; los elementos, datos o documentos requeridos, así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada;
III.- El inspector, una vez que se identifique, practicará la visita en el lugar y fecha señalados, ante la  persona  notificada  o  su  representante  debidamente  acreditado.  Si  el  lugar  o  domicilio  no corresponden al visitado o éste se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, el inspector levantará acta donde hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario.III. Ordenar a la persona verificadora que, una vez que se identifique, practique la visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditada. Si el lugar o domicilio no corresponden a la persona visitada o ésta se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, la persona verificadora levantará acta en la que hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario;
IV.-  Desahogada  la  inspección,  el  inspector  levantará  acta  pormenorizada  que  deberá  contener relación de los hechos y las manifestaciones del visitado, y será firmada por los asistentes al acto; si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se entregará copia a quienes la suscriban.IV. Ordenar a la persona verificadora que, una vez desahogada la verificación, levante acta pormenorizada que contenga relación de los hechos y las manifestaciones de la persona visitada, y sea firmada por quienes asistan al acto; si alguien se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se debe entregar copia a quienes la suscriban;
V.- El inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un plazo máximo de 15 días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva inspección.V. Ordenar a lapersona verificadora que rinda a la Secretaría un informe sobre el resultado de la verificación, incluidas las obras realizadas y las reportadas o la liquidación de los minerales aprovechables, a más tardar quince días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva verificación;
VI.-  La  Secretaría,  con  base  en  el  informe  y  las  pruebas  documentales  que  se  ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución.VI.
 VII. Coordinarse con las autoridades ambientales, laborales y cualquier otra competente para el ejercicio de sus facultades de verificación, inspección y vigilancia en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
 Artículo 53 BIS.- En los trámites iniciados en términos de la presente Ley cuando se produzca su paralización, transcurridos seis meses, se producirá su caducidad. Expirado dicho plazo sin que se actúe en el expediente correspondiente la Secretaría acordará el archivo de las actuaciones, notificándolo a la persona interesada. La declaración de caducidad pondrá fin al trámite administrativo. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 La caducidad no produce por sí misma la prescripción de las acciones del particular, ni de la Secretaría, ni interrumpe ni suspende el plazo de prescripción.
Artículo  54.-  Las  infracciones  a  las  disposiciones  de  la  presente  Ley  se  sancionarán  con  la cancelación de la concesión o asignación mineras o multa. 
Las infracciones serán sancionadas administrativamente por la Secretaría. 
Artículo 55.- Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:Artículo 55.-
I.-  Efectuar  al  amparo  de  la  misma  la  explotación  de  minerales  o  sustancias  no  sujetos  a  la aplicación de la presente Ley;I.
II.  No  ejecutar  y  comprobar  las  obras  y  trabajos  previstos  por  esta  Ley  en  los  términos  y condiciones que señalan la misma y su Reglamento;II. No ejecutar o comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que señalan la misma y su Reglamento;
III.- Dejar de cubrir los derechos sobre minería;III. Dejar de cubrir oportunamente los derechos sobre minería, contribuciones, aprovechamientos y demás contraprestaciones aplicables, conforme a las disposiciones jurídicas vigentes;
IV. (Se deroga)IV. a VI.
V. No cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la contraprestación económica que en su caso corresponda cubrir, así como no rendir al Servicio Geológico Mexicano los informes semestrales a que se refiere el artículo 27, fracción X, de esta Ley; 
VI.  No  sujetar  las  obras  y  trabajos  de  exploración  o  de  explotación  de  carbón  en  todas  sus variedades en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría; 
VII. Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin las autorizaciones que señala el artículo 20 de la presente Ley;VII. Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin contar con las autorizaciones previas de las autoridades competentes en materia de medio ambiente, agua, consulta indígena o afromexicana o cualquiera otra autorización, permiso o concesión que se requiera del orden federal, local o municipal;
VIII.-   Agrupar   concesiones   que   amparen   lotes   mineros   no   colindantes   para   efectos   de comprobación  que  no  constituyan  una  unidad  minera  o  minerometalúrgica  desde  el  punto  de  vista técnico y administrativo;VIII. a XI.
IX. (Se deroga.) 
X. (Se deroga.) 
XI. (Se deroga.) 
XII.  Omitir  información  sobre  el  hallazgo  de  cualquier  hidrocarburo  en  el  área  objeto  de  la
concesión minera.
XII. Omitir información sobre el hallazgo de cualquier hidrocarburo o litio en el área objeto de la concesión minera;
XIII.- Perder la capacidad para ser titular de concesiones.XIII. Perder la capacidad para ser titular de concesiones. No procede la cancelación cuando la persona titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y subsane tal circunstancia dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra;
 XIV. Omitir dar aviso, en dos ocasiones consecutivas, sobre cualquier accidente o incidente que ponga en peligro la seguridad de las personas, sus bienes o el medio ambiente, suscitados dentro del lote minero que ampara el título de concesión en la que se ejecuten obras y trabajos, en un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de que ocurran los hechos;
 XV. Omitir informar a la Secretaría de la designación del ingeniero o ingeniera responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas, conforme a lo establecido en el artículo 27, fracción XVIII, de la presente Ley;
 XVI. No permitir el ingreso del personal de la Secretaría para realizar visitas de verificación de las obligaciones que impone la presente Ley;
 XVII. Cuando la autoridad competente determine que existe riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro irreversible a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, sistemas hidrológicos superficiales o subterráneos, o para la salud pública, de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia;
 XVIII. No informar del inicio de actividades de explotación en los plazos previstos en la presente Ley;
 XIX. Suspender o cancelar, sin previo aviso, las actividades de explotación o beneficio una vez iniciadas, salvo por disposición jurisdiccional o que existan causas de fuerza mayor;
 XX. Dejar de rendir, por más de una ocasión, el informe previsto en el artículo 28 de la presente Ley o no rendirlo en los términos precisados en la presente Ley o su Reglamento, y
 XXI. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII y XX del artículo 27 de la presente Ley.
No  procederá  la  cancelación  en  el  caso  de  la  fracción  anterior,  cuando  la  sociedad  titular  de  la concesión  pierda  su  capacidad  por  no  ajustarse  a  las  disposiciones  que  regulan  la  participación  de inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los 365 días naturales siguientes a la  fecha  en  que  la  misma  ocurra.  De  no  darse  este  último  supuesto,  la  Secretaría  promoverá
judicialmente el remate de la porción del capital social que no se  ajuste  y el producto del mismo será entregado al Servicio Geológico Mexicano.
Derogado.
Se  sancionará  con  la  cancelación  de  la  asignación  minera  que  corresponda  cualquiera  de  las infracciones previstas por las fracciones II, III, VI o VII anteriores, en lo conducente.Derogado.
Artículo  56.-  No  procederá  la  cancelación  por  infracción  cuando,  dentro  de  un  plazo  de  60  días naturales,  contados  a  partir  de  la  fecha  en  que  se  notifique  al  interesado  el  inicio  del  procedimiento correspondiente,  se  acredite  en  relación  con  las  causas  señaladas  en  la  fracciones  II,  III,  V  y  VII  del artículo anterior, respectivamente:Artículo 56.- No procederá la sanción administrativa correspondiente por infracción cuando, por una sola ocasión, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique a la persona interesada el inicio del procedimiento, se acredite en relación con las causas señaladas en las fracciones II, III y V del artículo anterior, respectivamente:
I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;I. a III.
II.-  El  pago  de  los  derechos  sobre  minería  omitidos  y  demás  accesorios  originados  por  el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables; 
III.- El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, y 
IV.- Que está sujeta a resolución administrativa o judicial la negativa de autorización por parte de la autoridad que tenga a su cargo los bienes, zona o áreas a que alude el artículo 20, párrafo segundo, de esta Ley.IV. Derogada.
Artículo 57.- Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes:Artículo 57.- Se consideran infracciones administrativas las siguientes conductas:
I.- Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera o de los derechos correspondientes;I. Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera;
II.- Impedir sin derecho la  realización de las obras  y trabajos previstos por la  presente Ley y su Reglamento a persona legalmente autorizada para efectuarlos;II. Derogada;
III.-  Retirar  o  destruir  las  obras  permanentes  de  fortificación,  los  ademes  y demás  instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;III. Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;
IV.- Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado por  la Secretaría;IV. Impedir u obstaculizar las visitas de verificación que practique el personal comisionado por la Secretaría;
V.- No concurrir por sí  o debidamente representado  a las  visitas de  inspección que practique la Secretaría, sin que medie causa justificada;V. No concurrir por sí o sin la debida representación a las visitas de verificación que practique la Secretaría, sin que medie causa justificada;
VI.-  No  designar  al  ingeniero  responsable  del  cumplimiento  de  las  normas  de  seguridad  en  las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;VI. No designar al ingeniero o ingeniera responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;
VII.-  Omitir  la  notificación  prevista  en  el  artículo  34,  párrafo  segundo,  de  esta  Ley,  sobre  las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;VII. Omitir la notificación prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de esta Ley o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;
VIII.- No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;VIII. No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de explotación o beneficio;
IX.-  Negarse  a  beneficiar  el  mineral  de  pequeños  y  medianos  mineros  y  del  sector  social  en condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37, fracción V, de esta Ley;IX. ...
X.-  Modificar  la  ubicación  o  dañar  a  la  mojonera  o  señal  que  sirva  para  identificar  al  punto  de partida de un lote minero;X. Derogada.
XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera, yXI. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera;
XII.-  No  rendir  oportuna  y  verazmente  los  informes  estadísticos,  técnicos  y  contables  en  los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.XII. No rendir oportuna y verazmente los informes previstos en esta Ley en los términos y condiciones que fije el Reglamento, y
 XIII. Omitir dar aviso sobre cualquier accidente o incidente que ponga en riesgo la seguridad de las personas, sus bienes o el medio ambiente, suscitado dentro del lote minero que ampara el título de concesión, en un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de que ocurran los hechos.
 Procede sancionar con multa del equivalente al uno por ciento del total de sus ingresos y cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, las conductas señaladas en las fracciones IV, V, VII, VIII, IX, XI y XII del presente artículo.
 Procede sancionar con multa del equivalente al cuatro por ciento del total de sus ingresos anuales y diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, las conductas señaladas en las fracciones I, III, VI y XIII.
De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de dicha multa.De existir reincidencia se debe imponer hasta dos veces el importe de la multa que corresponda. Cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I de este artículo, se debe imponer hasta cien veces el importe de dicha multa.
 En caso de reincidencia de las infracciones señaladas en las fracciones XI y XII del presente artículo, procede la cancelación del título de concesión.
Para la imposición de la multa, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y  perjuicios  que  haya  causado,  al  igual  que  los  antecedentes,  circunstancias  personales  y  capacidad económica del infractor.Derogado.
La aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.Las sanciones señaladas en el presente artículo se deben aplicar independientemente de la cancelación del título de concesión que deba realizarse conforme al artículo 42 de esta Ley.
Artículo 57 BIS. Corresponde al titular de la concesión minera, al causahabiente de éste o al titular de la asignación minera, reclamar ante la autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de  los  minerales  o  sustancias  concesibles  comprendidas  dentro  del  lote  minero  amparado  por  la concesión o asignación minera.Artículo 57 BIS.- Corresponde a la persona titular de la concesión o de la asignación minera, reclamar ante la autoridad administrativa o judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias materia de la concesión comprendidas dentro del lote minero amparado por la concesión o asignación minera.
Corresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se realice en terrenos libres, zonas de reservas mineras, áreas correspondientes a concesiones otorgadas mediante concurso y que posteriormente hayan sido canceladas, y lotes respecto de las cuales se hayan declarado desiertosCorresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes la recuperación de los minerales o sustancias extraídos de forma ilegal, únicamente cuando se realice sin haber sido objeto de la concesión o se encuentre en zonas de reservas mineras.
 Artículo 57 TER (adicionado).- En caso de que se materialicen afectaciones sociales derivadas de las actividades materia de la concesión, la Secretaría puede ejecutar la carta de crédito recibida en garantía para cubrir medidas de prevención, mitigación o compensación cuantificadas en el dictamen de impacto social e incluso cuando se presenten afectaciones no previstas en el propio dictamen.
 Cuando las afectaciones sociales rebasen el monto de la garantía, la persona titular de la concesión debe cubrir la totalidad de los daños causados a la población por la actividad minera, conforme a la cuantificación realizada por la Secretaría.
Artículo 58.- La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del incumplimiento o, si éste es de carácter continuo, a partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos sobre minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.Artículo 58.- La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de diez años contados a partir de la fecha del incumplimiento o, si éste es de carácter continuo, a partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos sobre minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.
 Las obligaciones y responsabilidades de las personas concesionarias derivadas de la presente Ley relacionadas con derechos humanos son imprescriptibles.
Artículo 59. Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente Ley y su  Reglamento,  podrán  ser  recurridas  conforme  a  lo  dispuesto  por  la  Ley  Federal  de  Procedimiento Administrativo. 
 CAPÍTULO OCTAVO
 De las notificaciones
 Artículo 60.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas pueden realizarse a las personas interesadas o concesionarias, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a esta Ley.
 Las notificaciones por medios de comunicación electrónica deben autorizarse por escrito por las personas interesadas o concesionarias o sus representantes legales. Para tales efectos, se deben utilizar, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.
 CAPÍTULO NOVENO
 Del cierre de minas
 Artículo 61- Corresponde a las personas titulares de las concesiones mineras realizar el cierre de su operación minera en las áreas, labores e instalaciones en que operen, aun cuando éstas se encuentren en posesión de terceros, a través del Plan de Cierre de Mina
 Corresponde a la Secretaría la aprobación del Plan de Cierre de Mina, con la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con relación al Programa de Restauración, Cierre y Post Cierre correspondiente.
 El Plan de Cierre tiene por objeto establecer las obligaciones, procedimientos y acciones que deben realizar las personas concesionarias y asignatarias para la reparación, restauración, rehabilitación o remediación ambiental y mitigación o compensación social, una vez que las operaciones mineras concluyan.
 Artículo 62.- La persona titular de la concesión debe presentar ante la Secretaría el Plan de Cierre de Mina dentro de los dos años y hasta un año previos al cierre de operaciones.
 Artículo 63.- Concluida la vigencia del título de concesión otorgado, o bien, en los supuestos de cancelación de la concesión conforme a las causales establecidas en el artículo 42 de esta Ley, la persona titular de la concesión debe informar semestralmente a la Secretaría el avance del Plan de Cierre de Minas autorizado hasta su legal conclusión.
 CAPÍTULO DÉCIMO
 De los delitos
 Artículo 64.- Se sancionará con pena de cinco a diez años de prisión y multa del cinco por ciento del total de sus ingresos anuales más diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con independencia de las sanciones administrativas que procedan, a quien:
 I. Extraiga minerales o sustancias sujetas a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera;
 II. Enajene o trafique de cualquier manera minerales y derivados metalúrgicos sin contar con la concesión correspondiente;
 III. Para obtener o conservar la concesión minera, exhiba documentación falsa, y
 IV. Menoscabe la seguridad física de sus trabajadores, al omitir el cumplimiento de lo estipulado en esta Ley, su Reglamento o la normatividad aplicable en materia de seguridad de minas.
 Artículo 65.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cinco por ciento del total de sus ingresos más doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que traslade fuera del territorio nacional minerales, sustancias o derivados metalúrgicos sin los permisos correspondientes.
TRANSITORIOS 
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 
SEGUNDO.-  Se  abroga  la  Ley  Reglamentaria  del  Artículo  27  Constitucional  en  Materia  Minera publicada  en  el  Diario  Oficial  de  la  Federación  de  22  de  diciembre  de  1975  y  se  derogan  todas  las disposiciones que se opongan a esta Ley. 
TERCERO.- Durante el término de cinco años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuará aplicándose a los contratos de explotación minera celebrados con anterioridad a dicha fecha que sean prorrogados, la disposición consignada en el párrafo final del artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, por lo que se refiere al monto mínimo y máximo de la compensación o regalía pactada. 
CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, se aplicará, en lo que no se oponga a la misma, el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de septiembre de 1990. 
QUINTO.-  Las  actividades  que  señalen  otras  leyes  para  la  Comisión  de  Fomento  Minero  se entenderán encomendadas al Consejo de Recursos Minerales. 
Se abroga la Ley sobre el Patrimonio de la Comisión de Fomento Minero publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 1939. 
Las asignaciones mineras  expedidas  en favor de la  Comisión de Fomento Minero se cancelan  y el terreno que amparan se asigna al Consejo de Recursos Minerales en los términos de esta Ley y, en su caso, con la vigencia de los contratos celebrados con respecto a las mismas. 
Los demás derechos, bienes y recursos que integran el patrimonio de la Comisión de Fomento Minero se transmitirán antes de que concluya su liquidación al Consejo de Recursos Minerales y al Fideicomiso de Fomento Minero, conforme  lo  determine la  Secretaría,  los  cuales  se  subrogarán  en  los  derechos  y obligaciones pecuniarios y laborales de dicho organismo. 
Los derechos laborales de los trabajadores adscritos al referido organismo se respetarán conforme a las disposiciones legales aplicables. 
La Secretaría procederá a la liquidación de la Comisión de Fomento Minero dentro del término de un año contado a partir del inicio de vigencia de la presente Ley. 
SEXTO.-  Los  trámites  de  cualquier  naturaleza  pendientes  de  resolución  a  la  fecha  de  inicio  de vigencia  de  esta  Ley  se  sustanciarán,  en  lo  que  les  sea  favorable  a  los  interesados,  conforme  a  las disposiciones de la misma. 
Las  solicitudes  de  concesión  o  asignación  mineras  en  trámite  -de  exploración  o  de  explotación, ordinarias  o  especiales  en  reservas  mineras  nacionales-,  se  resolverán  mediante  el  otorgamiento  del título de concesión minera correspondiente o la expedición del título de asignación minera en el caso del Consejo   de   Recursos   Minerales,   si   se   satisfacen   exclusivamente   las   condiciones   y   requisitos establecidos para éstas por la presente Ley y su Reglamento. 
Las  solicitudes  de  nueva  concesión  de  exploración  o  de  nueva  concesión  de  explotación  se desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto por los artículos Séptimo y Octavo Transitorios. 
SEPTIMO.-  Las  concesiones  de  exploración  cuya  cancelación  no  haya  sido  declarada  tendrán duración de seis años contados a partir de la fecha de su expedición y los programas de trabajos insertos en sus títulos quedarán sin efecto. 
Los titulares de nuevas concesiones de exploración podrán presentar, antes de la terminación de su vigencia,  una  o  más  solicitudes  de  concesión  de  explotación  cuyos  lotes  abarquen  todo  o  parte  de  la superficie antes amparada, en los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y su Reglamento. 
OCTAVO.-  Las  concesiones  de  explotación  otorgadas  con  anterioridad  a  la  presente  Ley,  cuya cancelación no haya sido declarada, tendrán duración de cincuenta años contados a partir de la fecha de su expedición y conferirán derechos a la explotación de cualesquier minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la misma. Los programas de trabajos insertos en sus títulos quedarán sin efecto. 
Las  concesiones  coexistentes  únicamente  conferirán  derechos  a  la  explotación  de  los  minerales  o sustancias consignadas en sus títulos  y las concesiones preexistentes sobre las que se otorgaron a la exploración o explotación de los demás minerales o sustancias, mientras estén vigentes las primeras. 
Las asignaciones mineras con vigencia indeterminada otorgadas al Consejo de Recursos Minerales tendrán duración improrrogable de seis años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. 
NOVENO.- Las concesiones especiales en reservas mineras nacionales, al igual que las asignaciones ordinarias y especiales en dichas reservas otorgadas en favor de las empresas de participación estatal mayoritaria,  se sustituirán  por las concesiones que correspondan con los  derechos  y obligaciones que establece la presente Ley. 
Las  obligaciones  consignadas  en  los  títulos  de  concesión  o  en  las  declaratorias  de  asignación especiales en reservas mineras nacionales, adicionales a las que señala esta Ley, quedarán sin efecto, excepto cuando se trate de concesiones que hayan sido otorgadas sobre zonas incorporadas a dichas reservas  u  obtenidas  al  amparo  del  derecho  preferente  a  que  se  refiere  el  artículo  siguiente,  o  de asignaciones por acuerdo otorgadas con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación. 
DECIMO.-  Las  personas  que  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  la  presente  Ley  estén  realizando mediante   contratos   trabajos   de   exploración   y/o   explotación   dentro   de   terrenos   amparados   por asignaciones  mineras  o  las  concesiones  que  las  sustituyan,  podrán  continuar  haciéndolo  hasta  la terminación de éstos y tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, si 
el  terreno  materia  del  contrato  queda  libre  y se  dio  cumplimiento  a  las  obligaciones  estipuladas  en  el mismo. El derecho que se confiere deberá ejercitarse cuando surta efectos la declaratoria de libertad de dicho terreno. 
DECIMO  PRIMERO.-  Las  concesiones  de  planta  de  beneficio  expedidas  al  amparo  de  otras  leyes quedarán  sin  efecto  y  sus  titulares  estarán  exentos  de  presentar  el  aviso  a  que  alude  el  artículo  37, fracción I, de esta Ley. 
DECIMO SEGUNDO.- La primera comprobación de obras y trabajos de exploración y de explotación deberá presentarse durante el mes de mayo de 1994. 
México,  D.F.,  a  17  de  junio  de  1992.-  Dip.  Gustavo  Carvajal  Moreno,  Presidente.-  Sen.  Manuel Aguilera  Gómez,  Presidente.-  Dip.  Jaime  Rodríguez  Calderón,  Secretario.-  Sen.  Antonio  Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas." 
En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Constitución  Política  de  los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica. 
  
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal   de   Procedimiento   Administrativo;   de   la   Ley   Federal   sobre   Metrología   y Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del  Código Civil para el  Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal.
 
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996 
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el artículo 1o., la fracción VI y el último párrafo del artículo 9o., el  párrafo  segundo  del  artículo  13,  el  artículo  14,  la  fracción  II  del  artículo  16,  el  párrafo  primero  del artículo 20, la fracción II y los párrafos segundo y tercero del artículo 27, el párrafo segundo del artículo 33, el artículo 34, la fracción V del artículo 55 y las fracciones VI y VII del artículo 57; se  adicionan un párrafo  tercero  al  artículo  13,  pasando  el  actual  párrafo  tercero  a  ser  cuarto,  y  el  artículo  13  A,  y  se derogan el último párrafo de los artículos 11 y 33, el artículo 35 y la fracción VIII del artículo 46 de la Ley Minera, para quedar como sigue: 
.......... 
TRANSITORIOS 
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente. 
SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los  treinta  días  hábiles  siguientes  a  aquél  en  que  se  publique  este Decreto  en  el  Diario  Oficial  de  la Federación. En este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto. 
México,  D.F.,  a  10  de  diciembre  de  1996.-  Sen.  Laura  Pavón  Jaramillo,  Presidenta.-  Dip.  Felipe Amadeo  Flores  Espinosa,  Presidente.-  Sen.  Ángel  Ventura  Valle,  Secretario.-  Dip.  Carlos  Núñez Hurtado, Secretario." 
En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Constitución  Política  de  los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y seis.-  Ernesto  Zedillo  Ponce  de  León.-  Rúbrica.-  El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica. 
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera. 
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2005 
ARTÍCULO  ÚNICO.  SE  REFORMAN  los  artículos  1,  2;  las  fracciones  I,  II,  IV,  V,  VI,  VII  y  VIII  del artículo  4;  la  fracción  V  del  artículo  5;  las  fracciones  IV  y  IX  del  artículo  7;  el  artículo  9;  el  primer  y segundo  párrafos  del  artículo  10;  el  artículo  13;  13  A,  y  se  cambia  su  denominación  a  13  BIS;  las fracciones  V  y  VII  del  artículo  14;  el  segundo  párrafo  del  artículo  14;  el  párrafo  cuarto  pasando  a  ser segundo y el párrafo sexto pasando a ser tercero del artículo 15; el segundo párrafo y la fracción II del artículo 16; la fracción II del artículo 17; el primer párrafo y las fracciones I, IV, V, VII, X Y XII del artículo 19; el artículo 20; el primer párrafo del artículo 22; el artículo 27; el primer párrafo al artículo 28; el artículo 30;  el  primer  párrafo  del  artículo  31;  el  primer  párrafo  del  artículo  34;  el  artículo  36;  la  fracción  II  del artículo 37; el artículo 41; la fracción III del artículo 42; el primer párrafo del artículo 43; las fracciones I, VI y VII del artículo 46; las fracciones II, V, VI y VII y el penúltimo párrafo del artículo 55; la fracción I del artículo 56; el párrafo tercero y la fracción XI del artículo 57; el artículo 59; SE ADICIONA la fracción II BIS, al artículo 4, la fracción IV Bis al artículo 7, un artículo 12 BIS; un artículo 35 BIS; un artículo 57 BIS; SE  DEROGA  la  fracción  III  del  artículo  4;  las  fracciones  I  y  VI  del  artículo  14;  los  párrafos  segundo, tercero y quinto del artículo 15; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo del artículo 29; la fracción  IV  del  artículo  37;  el  segundo  párrafo,  pasando  el  tercero  a  ser  segundo  del  artículo  52;  la fracción IV del artículo 55; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo, el cuarto a ser tercero y el quinto a ser cuarto del artículo 57; todos ellos de la Ley Minera, para quedar de la siguiente manera: 
.......... 
TRANSITORIOS 
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario  Oficial  de  la  Federación,  con  excepción  de  lo  señalado  en  el  artículo  segundo  transitorio siguiente. 
ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma prevista en los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30,
31,  34,  42,  43,  46,  55,  56  y  57  en  lo  concerniente  a  la  existencia  de  una  sola  concesión  minera  que confiera derechos para la  realización de obras  y trabajos de exploración  y explotación indistintamente, entrarán en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Federal de Derechos relativas a los derechos sobre minería que se adecuen al régimen de concesión minera previsto en el presente decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto. El Ejecutivo Federal deberá adecuar el Reglamento de la presente Ley al contenido del presente decreto a más tardar dentro de los seis meses siguientes a las respectivas entradas en vigor mencionadas  en  los  artículos  primero  y  segundo  transitorios  anteriores;  en  tanto  no  se  hagan  las adecuaciones correspondientes, continuará en vigor en todo lo que no se oponga a la presente Ley y sus reformas el Reglamento del 10 de febrero de 1999. 
ARTÍCULO CUARTO. Las concesiones de exploración y las concesiones de explotación vigentes en la fecha en que entren en vigor las reformas a los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31,
34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 se sujetarán a las disposiciones del presente decreto sin necesidad de trámite alguno, y tendrán vigencia de cincuenta años contados a partir de que la concesión de exploración o de explotación fue inscrita en el Registro Público de Minería.
 
Las  solicitudes  de  concesión  de  exploración  en  trámite  se  considerarán  solicitudes  de  concesión minera en términos del presente decreto, las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie  diferente  a  la  de  la  concesión  de  exploración  de  que  deriven  se  continuarán  hasta  su 
terminación, y las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie igual a la de la concesión de exploración de la que deriven se desecharán sin mayor trámite en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. 
ARTÍCULO  QUINTO.  Las  obligaciones  a  que  se  refiere  el  segundo  párrafo  del  artículo  noveno transitorio  de  la  Ley Minera  publicada  en  el  Diario  Oficial de  la  Federación  del  26  de  junio  de  1992 continuarán en vigor. 
México, D.F., a 22 de febrero de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández  de  Cevallos  Ramos,  Presidente.-  Dip.  Graciela  Larios  Rivas,  Secretaria.-  Sen.  Sara  I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas." 
En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Constitución  Política  de  los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. 
DECRETO  por  el  que  se  reforma  y  adiciona  la  Ley  Reglamentaria  del  Artículo  27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley Minera. 
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2006 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3, fracciones I y II; 4, fracción VIII; 5, fracción I; 19, fracciones XI y XII; 55, fracciones VII, VIII, IX y X, y se adicionan los artículos 7, con las fracciones XIII, XIV  y  XV,  recorriéndose  las  actuales  XIII  y  XIV,  para  ser  XVI  y  XVII,  respectivamente;  19,  con  una fracción  XIII;  27,  con  las  fracciones  XI,  XII,  XIII  y  XIV,  y  55,  con  las  fracciones  IX,  X,  XI  y  XII, recorriéndose la actual IX a ser XIII, de la Ley Minera, para quedar como sigue: 
.......... 
TRANSITORIOS 
PRIMERO.-  El  presente  Decreto  entrará  en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario Oficial de la Federación. 
SEGUNDO.- Las autoridades competentes expedirán dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones relativas a la recuperación y aprovechamiento de parte de los concesionarios, la información geológica relacionada con la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y la metodología relacionada con la contraprestación por el servicio de entrega a Petróleos Mexicanos del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral que se realice al amparo de una concesión minera. 
México,  D.F.,  a  20  de  abril  de  2006.-  Dip.  Marcela  González  Salas  P.,  Presidenta.-  Sen.  Enrique Jackson  Ramírez,  Presidente.-  Dip.  Marcos  Morales  Torres,  Secretario.-  Sen.  Micaela  Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas." 
En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Constitución  Política  de  los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. 
DECRETO  por  el  que  se  expide  la  Ley  de  Hidrocarburos  y  se  reforman  diversas disposiciones  de  la  Ley  de  Inversión  Extranjera;  Ley  Minera,  y  Ley  de  Asociaciones Público Privadas. 
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014 
ARTÍCULO  TERCERO.  Se  reforman los  artículos  4,  fracción  VIII;  5,  fracción I;  el primer  párrafo  al artículo 20; 27, fracción XI, y 55, fracción XII; se adicionan un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo  6;  y se  deroga  las  fracciones  XIII,  XIV  y XV  del  artículo  7;  la  fracción  XIII  del  artículo  19;  las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 27 y las fracciones IX, X y XI del artículo 55 de la Ley Minera, para quedar como sigue: 
……… 
ARTÍCULO CUARTO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley Minera: 
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 
Segundo.- Se abroga el Reglamento de la Ley Minera en materia de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2008. 
Tercero.- Las áreas en que hubo o haya asignaciones mineras con potencial para la extracción de gas  asociado  a  los  yacimientos  de  carbón,  se  considerarán  como  reservadas,  para  ello  el  Ejecutivo Federal  mediante  Decreto  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  la  Federación  establecerá  esta  Reserva conforme  al  procedimiento  establecido  en  la  presente  Ley.  Lo  previsto  en  este  transitorio  no  será aplicable  para  las  concesiones  mineras  que  se  encuentren  vigentes  a  la  entrada  en  vigor  de  este Decreto. 
Cuarto.- Tratándose de concesiones mineras vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, no se requerirá el estudio a que se refiere el artículo 6 de la Ley. 
La  Secretaría  y  la  Secretaría  de  Energía  podrán  elaborar  reglas  para  que  las  actividades  mineras vigentes  a  la  entrada  en  vigor  del  presente  Decreto  coexistan  con  las  actividades  de  exploración  y extracción de petróleo y demás hidrocarburos. 
……… 
TRANSITORIOS 
PRIMERO.  El  presente  Decreto  entrará  en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario Oficial de la Federación. 
SEGUNDO. La Cámara de Diputados realizará  las  previsiones presupuestales  necesarias  para  que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto. 
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,  Presidente.-  Dip.  Javier Orozco  Gómez,  Secretario.-  Sen.  Lilia  Guadalupe  Merodio  Reza, Secretaria.- Rúbricas." 
En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Constitución  Política  de  los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la 
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong
.- Rúbrica.
 
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Minera. 
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2022 
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1; 9, párrafo primero; 10, párrafo primero; y se adicionan un artículo 5 Bis, y un párrafo tercero, recorriéndose los actuales párrafos tercero y cuarto, al artículo 10 de la Ley Minera, para quedar como sigue: 
………. 
Transitorios 
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 
Segundo.-   Se   derogan   las   disposiciones   legales   y   reglamentarias   que   se   opongan   a   este ordenamiento. 
Tercero.- El Ejecutivo Federal, dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá conforme a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el instrumento de creación del organismo público descentralizado a que se refiere el artículo 10 de la Ley. 
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, incluyendo la creación del organismo señalado en el párrafo anterior, se cubrirán mediante movimientos compensados, conforme  a  las  disposiciones  jurídicas  aplicables,  con  cargo  al  presupuesto  de  la  dependencia  que asuma  las  funciones  de  coordinación  sectorial  del  citado  organismo  de  acuerdo  con  el  Decreto  de creación,  por  lo  que  no  se  autorizarán  ampliaciones  al  presupuesto  del  ramo  correspondiente  para  el presente ejercicio fiscal para estos efectos. 
Ciudad de México, a 19 de abril de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-   Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." 
En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo  89  de  la  Constitución  Política  de  los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de abril de 2022.- Andrés Manuel López  Obrador.-  Rúbrica.-  El  Secretario  de  Gobernación,  Lic.  Adán  Augusto  López  Hernández.- Rúbrica. 
 Fuente: Cámara de Diputados, 1992, 2022 y 2023. 

[1] Profesora-Investigadora de la UAM-X.

[2] http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2023/mar/20230328-I-1.pdf

[3] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4830110&fecha=22/12/1975#gsc.tab=0

[4] https://contralacorrupcion.mx/trenmaya/assets/plan-nacion.pdf

<strong>Nacionalización ó no-nacionalización</strong>
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Lorenzo Córdova: del INE a Latinus y Ła UNAM / “No fue el incendio, es la política migratoria”
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