Ley e interpretación

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Federico Anaya Gallardo

 

Tengo un amigo entusiasta. Su candor siempre estará cerca de mi corazón. Pero como dijo hace mucho un ilustrado francés, el entusiasmo nubla la razón. Este amigo (que es abogado) me recomendó hace días revisar la conferencia que dio el jurista colombiano Diego López Medina el pasado 20 de Junio de 2023 sobre “Estilos de interpretación y argumentación constitucional” en el Diplomado sobre Juicio de Amparo (edición 2023) del Centro de Estudios Constitucionales (CEC) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Efectivamente, se trata de una muy buena disertación. Te recomiendo buscarla, querida lectora, en la página www de la Corte. (Liga 1.)

 

El entusiasmo de mi amigo presentó a López Medina como un “gran pensador del Derecho” que nos explicaría por qué es esencial “la labor artesanal” en la interpretación de las normas jurídicas. Mi entusiasta colega remataba su introducción con dos detalles: que el pensador colombiano “explica la complejidad actual, por ejemplo, del juicio de amparo”; y que “esta clase de personas, son las que están haciendo posible este renacimiento del Derecho” que según mi amigo, estamos viviendo en México.

 

Efectivamente, las ideas de López Medina –quien según entiendo está hoy en día trabajando en el CEC-SCJN– subrayan la labor artesanal en la creación del Derecho en sede judicial. Pero la parte mayor (y más interesante) de la conferencia no se refiere a México, ni al juicio de Amparo mexicano, sino a una serie de entrevistas en profundidad que el jurista colombiano realizó en su país a juzgadoras y juzgadores.

 

López Medina deseaba saber qué pesaba más en las sentencias que sus entrevistados tomaron: el formalismo ó la realidad. Para ello, el académico propuso ocho criterios (métodos interpretativos) para resolver un caso: cuatro formalistas y cuatro realistas. Escogió sentencias de cada una de las personas entrevistadas y luego les preguntó qué método habían aplicado.

 

Los cuatro criterios formalistas son: (1) el texto (la dura lex sed lex); (2) la historia legislativa (qué discutieron y deseaban los legisladores que redactaron la norma); (3) el sistema (cómo se entiende la norma dentro del sistema normativo); (4) el precedente judicial (cómo ha interpretado la judicatura las normas). Todos estos criterios tienen un formato escrito, que se preserva en los diarios de debates parlamentarios, en las obras de la doctrina jurídica y en las sentencias.

 

Los criterios realistas son: (5) el derecho internacional (esa norma “externa” que los nacionalistas como Eduardo Andrade Sánchez creen es “peligrosa”); (6) el propósito (cuál es la finalidad –como política pública– de la norma); (7) la ponderación (entre derechos humanos que están en contradicción); y (8) las consecuencias prácticas (qué resultado social específica tendrá la sentencia que se está a punto de tomarse). De estos cuatro criterios sólo el primero (normas internacionales) tiene siempre un formato escrito; aunque las políticas públicas suelen documentarse por escrito en las iniciativas, programas y en decisiones prácticas emanadas del poder ejecutivo. Ponderación y la evaluación de las consecuencias prácticas son el trabajo principal del artesano judicial que redacta la nueva sentencia.

 

López Medina nos reporta que, entre las y los juzgadores colombianos de nuestros días, el criterio ó método interpretativo más utilizado es el precedente (8.6 en una escala de 10) y el menos usado es la historia legislativa (5.0 en una escala de 10). Algo que preocupará a mis colegas formalistas mexicanos: el texto de la norma es el segundo criterio MENOS utilizado (6.8 en una escala de 10).

 

Los y las juzgadoras de Colombia entrevistados le explicaron a nuestro investigador que usan preferentemente el precedente creado por sus colegas porque el mismo contiene ya un trabajo de análisis de la norma textual en contextos similares ó análogos a los del caso que ellas y ellos van a juzgar. Por eso es que yo he puesto el precedente entre los criterios formalistas. Es texto. La interpretación en sede judicial de la norma se vuelve norma ella misma. (De allí los poderes ejecutivo y legislativo acusan a la judicatura de “invadir” sus funciones: una acusación indebida, pues las normas generales que crean ejecutivo y legislativo nunca aterrizan en la realidad específica de los casos concretos –que es el territorio central del poder judicial.)

 

Lo que sorprende de los resultados de la investigación del jurista colombiano es qué criterios aparecen en segundo y tercer lugar de las preferencias de los jueces y las juezas colombianas. En segundo lugar está propósito (8.5 en una escala de 10), que yo clasifiqué como método interpretativo realista. En tercer lugar aparece el sistema (8.2 en una escala de 10), que yo clasifiqué como formalista. ¿De dónde le viene a la judicatura colombiana la preocupación por el propósito de la norma (la política pública que sustenta) y por su ubicación en el sistema jurídico nacional?

 

Creo que ambos casos se explican por el contexto histórico reciente de Colombia.

 

A finales de los años 1980s un observador extranjero imparcial podía decir que no había un gobierno nacional colombiano con control sobre la totalidad del territorio de esa república. Dos ejércitos bien organizados y abastecidos se disputaban amplias regiones: el ejército tradicional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Aparte de las FARC, otras organizaciones guerrilleras disputaban el supuesto monopolio de la fuerza legítima al Estado Colombiano. Y peor aún, estaba surgiendo un tercer actor armado: los paramilitares –patrocinados por la extrema Derecha anticomunista y los narcotraficantes.

 

Fue en este contexto de crisis general de hegemonía política que tres de los movimientos insurreccionales decidieron desmovilizarse entre 1990 y 1991: el Movimiento 19 de Abril (M-19, en el que militó el actual presidente, Gustavo Petro), el Ejército Popular de Liberación (EPL) y el Movimiento Armado Quintín Lame (de profunda base indígena en la región del Cauca). Todos estos actores exguerrilleros se unieron a los movimientos civiles de estudiantes, organizaciones no-gubernamentales y profesionistas progresistas que señalaban que la violencia generalizada tenía su raíz en la falta de participación ciudadana é inclusión política.

 

Fue esta convergencia progresista la que exigió que en las elecciones de 1990 se incluyese una “séptima boleta” preguntando si era necesario convocar a una Constituyente. Aquél año las y los colombianos eligieron presidente (1), senado (2), cámara de representantes (3), asambleas departamentales (4), consejos municipales (5) y alcaldes (6), cada uno en una boleta. (Colombia es un país centralista, y hasta 1990 los gobernadores de departamento eran designados por el presidente de la República desde Bogotá.) La autoridad electoral NO aceptó la “séptima boleta”, pero sus proponentes la distribuyeron en la jornada electoral, la ciudadanía la utilizó, apoyando mayoritariamente la Constituyente. La Suprema Corte validó ese voto “extraoficial”. (Si te parece que, lectora formalista, que es un procedimiento extraño y “poco apegado a Derecho”… tienes razón.)

 

Así fue como se convocó a la Constituyente y que se aprobó la Constitución de 1991 –la cual reconoció, entre otras cosas, el pluralismo jurídico y los derechos de los pueblos originarios. También fortaleció la Suprema Corte como tribunal constitucional. Aparte, se implantó un nuevo sistema de defensa de los derechos humanos, llamado Acción de Tutela: una versión mejorada y mucho más potente del Juicio de Amparo mexicano.

 

Todos los gobiernos nacionales de Colombia entre 1991 y 2022 (las primeras tres décadas del nuevo régimen constitucional) fueron neoliberales –y violadores hipócritas de los derechos humanos. Pero la nueva Constitución permitió el fortalecimiento de las organizaciones indígenas, campesinas y la aparición de movimientos progresistas cada vez mejor articulados. La Acción de Tutela y las nuevas funciones de revisión constitucional de la Suprema Corte han creado una nueva tradición normativa. Este es el proceso social y jurídico que sostuvo varias candidaturas progresistas hasta que se consolidó una opción de Izquierda alrededor del Pacto Histórico de Gustavo Petro.

 

Si lo miramos con atención, el proceso de democratización colombiano ha sido mucho más doloroso que el mexicano. Eso explica también que el primer presidente de Izquierda en la república sudamericana sea un exguerrillero y que sus posicionamientos nos parezcan a los mexicanos mucho más contundentes que los de la Izquierda obradorista que finalmente venció el arreglo neoliberal en nuestro país. La polarización ideológica se mezcla, aparte, con un arreglo constitucional muy joven. La edad de las Constituciones importa. La colombiana, de apenas 32 años aún inspira debates imaginativos. La mexicana es tres veces más antigua (106 años). Pese a la reforma de derechos humanos de 2011 ya no inspira igual a los jurisconsultos. Véanse, si no, las opiniones conservadoras de Cossío (menos), de Andrade Sánchez (más) y de Valadés (mucho más). Habrá que regresar sobre ellos.

 

En la conferencia que te conté, lectora, López Medina anunció su intención de llevar a cabo en México una investigación similar a la que hizo con las y los juzgadores colombianos. Mucho me temo que encontrará a nuestros jueces y juezas mucho más formalistas que sus pares sudamericanos.

 

Liga usada en este texto:

 

Liga 1:

 

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