INAI. ¿Opacidad ó Transparencia?

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Federico Anaya Gallardo

 

 

La semana pasada, argumenté en este espacio que las cuatro personas comisionadas que quedan en el pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) no son verdaderas defensoras de nuestro derecho humano al acceso a la información gubernamental porque, pudiendo sesionar sin quórum para defender ese derecho en seis mil asuntos, sólo lo han hecho en los tres casos en los cuales un juzgador en materia de amparo los ha obligado a hacerlo.

 

Es decir, esas comisionadas del INAI sólo cumplen con su deber constitucional de defender derechos humanos cuando se les obliga. ¡Valiente organismo constitucional autónomo! Esta falta de arrojo constitucional es una de las consecuencias del actual mecanismo de selección de personas comisionadas. Todo el proceso queda en manos de las élites partidistas en el Senado –cuyos altos lores duran en su encargo seis años y, por lo mismo, no tienen necesidad inmediata de rendir cuentas a su electorado.

 

Pese a que la convocatoria para ser persona comisionada es abierta (cualquiera puede inscribirse) y pese a que las personas aspirantes son evaluadas por comisiones del Senado, el control final del proceso queda en la Junta de Coordinación Política (JUCOPO) de la cámara alta. En 2022, cuando se emitió la primera convocatoria para llenar las vacantes en el actual INAI, la lista de 48 personas aspirantes se envió a la Comisión de Anticorrupción, Transparencia y Protección Ciudadana; así como a la Comisión de Justicia. Estas comisiones unidas realizaron una consulta abierta para evaluar a las personas aspirantes. Se entrevistó a todas. Las comisiones unidas reportaron a la JUCOPO que las 48 personas aspirantes reunían las “condiciones de elegibilidad” y, aunque remitieron los resultados de las evaluaciones, las comisiones NO opinaron respecto de quiénes entre las 48 personas aspirantes podrían ser mejores comisionadas en el INAI. La JUCOPO decidiría en absoluta libertad.

 

Y, así, el 1 de Marzo de 2023, la JUCOPO senatorial presentó a su pleno dos personas: Ana Yadira Alarcón Márquez y Rafael Luna Alviso. La primera, ligada desde hace décadas al PAN. El segundo, parte del equipo personal del senador presidente de la JUCOPO, Ricardo Monreal Ávila. La evaluación hecha en comisiones unidas no importó. Luna Alvizo era uno de los peor evaluados. La propuesta de la JUCOPO era, obviamente, un toma y daca político. Por estas razones, la Presidencia de la República vetó esos nombramientos.

 

¿Por qué le interesan los sillones del INAI a las élites partidistas? Porque a través de las y los comisionados se pueden establecer criterios importantes acerca de cómo se accede a la información gubernamental. El INAI –como la Suprema Corte y como la CNDH– decide caso por caso, así que la creación de los criterios es un fenómeno difícil de percibir. Los criterios pueden evolucionar, dependiendo de los méritos de un nuevo caso. Esos méritos pueden ser materialmente obvios, pero también pueden deberse a intereses creados.

 

Te propongo, lectora, el siguiente ejemplo. ¿Es de interés público conocer si una persona servidora pública ha sido sancionada por alguna irregularidad administrativa? La respuesta obvia es que SÍ. Las sanciones firmes son información pública y todomundo tiene acceso a ellas. Pero ¿qué pasa cuando la persona servidora pública acaba de ser acusada de una irregularidad administrativa? Digamos, cuando apenas se ha presentado una queja en contra de ella ante el órgano interno de control (ó contraloría). Esta queja aún no es información pública accesible a todos y todas. ¿Por qué? Porque debe respetarse el principio de presunción de inocencia de la persona servidora pública.

 

Lo anterior parece razonable, y por eso es que las leyes en materia de transparencia establecen que –entre otras causas– puede clasificarse como reservada la información que (1) afecte los derechos del debido proceso ó (2) vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado. (Esto está previsto en el Artículo 113 de la ley general y el Artículo 110 de la ley federal –así como en los equivalentes de las leyes de cada entidad federativa.)

 

Pero, esto que suena tan razonable, puede tener consecuencias inesperadas y… terriblemente negativas.

 

Pongo un ejemplo que me tocó ver en la praxis. En una institución de educación superior (IES) pública, con varias facultades ó campus, las solicitudes de transparencia se reciben en un área central (unidad de transparencia del ente obligado, ó UT). Esta envía las solicitudes a las áreas que puedan tener la información solicitada. Cada área responde, Y cada área señala, en su caso, si considera que hay alguna razón para reservar la información solicitada.

 

La solicitud de información es del siguiente tenor: “solicito saber si el profesor X ha sido denunciado por haber abusado sexualmente de la estudiante Y”.

 

Notarás, lectora, lo delicado é importante que es respetar los derechos de las dos personas involucradas en el ejemplo (profesor X y estudiante Y). Como los textos de las solicitudes de información pública terminarán siendo públicos, una buena práctica de nuestro sistema de acceso a información pública es que, en casos como este, la UT de modo inmediato, antes que otra cosa ocurra, pide al INAI que oculte el nombre de las personas involucradas. (Todas las solicitudes se cargan en un sistema electrónico.) Así se evita, en mi ejemplo, revictimizar a la estudiante y afectar la presunción de inocencia del profesor.

 

Luego, la UT pide información al área adonde labora el profesor X. Y ésta última suele responder así: “la información debe considerarse como reservada porque se afectarían los derechos de debido proceso de acuerdo con el Artículo 113 fracción X de la Ley General”. Esta decisión debe ser confirmada por el Comité de Transparencia del ente obligado (la IES de mi ejemplo).

 

Ahora bien, entre los criterios del INAI para casos como este, se recomienda que el Comité de Transparencia haga la declaración de reserva simplemente señalando el fundamento legal y la causa específica –pero sin decir si existe ó no existe un procedimiento abierto en contra del profesor X.

 

Lo anterior tiene sentido porque declarar, a través de la resolución de reserva que sí existe una queja en contra del profesor X implicaría de modo automático afectar su fama pública y perjudicar su situación en el proceso que está en curso.

 

Pero el camino del infierno está sembrado de buenas intenciones. En la IES de que hablo, en casos como el que te cuento, lectora, las escuelas sólo decían “la información debe considerarse como reservada porque se afectarían los derechos de debido proceso de acuerdo…” pero no enviaban al Comité de Transparencia ningún documento ni información… Ni siquiera confirmaban si el profesor X era parte de su plantilla ni si la estudiante Y existiese.

 

En esta práctica burocrática, las normas que he citado y los criterios del INAI fácilmente se pueden construir como espacios de impunidad. Veamos: La estudiante Y sí había denunciado al profesor X en su escuela; pero esta mantenía los hechos en la impunidad. La estudiante X pregunta vía transparencia qué ha sido de su denuncia. El procedimiento que aquí describo permite que la IES no le informe nada –y la impunidad se recrudece.

 

¿Qué hacer? Sencillo: recordar que el Comité de Transparencia está formado –como mínimo– por: (A) el encargado de archivos del ente obligado; (B) el responsable jurídico del ente obligado; y (C) el contralor del ente obligado. La escuela adonde imparte sus clases el profesor X tiene el deber de enviar al Comité toda la información acerca de la denuncia hecha por la estudiante Y. El Comité, al examinar ese expediente, determinará dos cosas. Primero, si revelar la situación de la denuncia causa más ó menos perjuicio que mantenerla reservada (prueba de daño). Segundo, se podrá dar cuenta si las instancias de la escuela (y de la IES) han cumplido con su deber de proteger a las y los estudiantes del abuso de sus profesores y profesoras. Si no lo han hecho, el responsable jurídico y el contralor tienen atribuciones para actuar y detener la impunidad.

 

Pero esto que te acabo de contar, lectora, nadie lo discute. Casos como el que te cuento se repiten una y otra vez. Se declara la reserva en abstracto y se mantiene la opacidad. Y los abusadores siguen tan campantes. Las UTs y los Comités de Transparencia no examinan con cuidado los casos, pudiendo hacerlo.

 

Cosas como las que te cuento son posibles, en parte, por el sistema de designación de las personas comisionadas en el INAI. Imagina, lectora, que el profesor X, abusador de estudiantas en la IES de mi ejemplo, sea amigo de Fulanito Senador… ¿Crees que este legislador escogerá como comisionada a una persona defensora seria de derechos humanos, que no evalúe sólo la letra de la Ley sino la carne-y-sangre de los seres humanos afectados por la injusticia?

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