Desaparición forzada de Roy Rivera, un caso para todos. #FueElEstado

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Michael W. Chamberlin

RompeViento.TV /26 de abril de 2021

*A las familias de las personas desaparecidas

 

El 21 de abril pasado, el Comité de Derechos Humanos de la ONU (en adelante el Comité) emitió su dictamen sobre el caso de la desaparición forzada de Roy Rivera (CCPR/C/131/D/3259/2018). El caso de Roy es típico de lo que sucede en el país desde el comienzo de la llamada “guerra contra las drogas”. Desde mi perspectiva, este dictamen puede servir a muchas o a casi todas las familias de personas desaparecidas para entender la responsabilidad del Estado mexicano en sus casos y para hacer denuncias similares a este Comité o estrenar al Comité de Desapariciones Forzadas.

Roy Rivera Hidalgo es un joven que a la fecha de los hechos tenía 19 años, estudiaba el primer año en la Facultad de Filosofía y Letras de la carrera de Ciencias del Lenguaje de la Universidad Autónoma de Nuevo León, y trabajaba como operador telefónico bilingüe para una compañía de telemarketing.

Aproximadamente a la 1 a.m. del 11 de enero de 2011, llegaron a su domicilio entre 12 y 20 sujetos armados y encapuchados, algunos de ellos vestían chalecos de la Policía Municipal de Escobedo, Nuevo León. Los sujetos entraron supuestamente para hacer un cateo de drogas. Tanto su madre como su hermano menor, que en ese entonces tenía 16 años, fueron sometidos a amenazas, insultos y ataques a su honra y dignidad. El hermano menor fue golpeado. Los hombres rompieron varios objetos y robaron dinero y bienes – incluyendo unos vehículos – propiedad de la familia, y se llevaron a Roy.

Después de que la familia fuera extorsionada y habiendo perdido la esperanza de que Roy fuera devuelto voluntariamente por sus secuestradores, la madre de Roy, Leticia Hidalgo, presentó la denuncia en la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León. A la postre, Leticia con otras muchas mamás de personas desaparecidas fundaron la asociación Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos en Nuevo León (FUNDENL) para buscarlos.

Siete años después, el 15 de enero de 2018, junto con el Centro de Derechos Humanos Fray Juan de Larios y TRIAL International, Leticia presentó el caso ante el Comité responsable de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cumplir y hacer cumplir los derechos humanos que lo contienen.

La representación del gobierno mexicano alegó, sin embargo, que el Comité no podía mirar el caso porque las investigaciones estaban abiertas tanto en la Fiscalía de Nuevo León como en la Fiscalía General de la República y si había inconformidades había otros recursos de queja a nivel interno que no se habían agotado aún, alegando el artículo 5, párrafo 2, apartado b, del Protocolo Facultativo (que habilita al Comité a analizar casos individuales). Pero el Comité admitió el caso “en vista de que han transcurrido diez años desde la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo y desde las primeras denuncias presentadas (…), sin que dichas investigaciones hayan avanzado significativamente y sin que el Estado parte haya justificado adecuadamente dicho retraso, el Comité considera que dichas investigaciones se han dilatado excesivamente y que, en consecuencia”, el Estado mexicano no puede alegar que no se han agotado los recursos legales en México antes de que el caso sea expuesto al Comité. “Los recursos internos no han sido efectivos ya que su tramitación se ha prolongado injustificadamente, por lo que se sigue sin tener conocimiento de la suerte y paradero del Sr. Rivera Hidalgo”. Hasta aquí el debate sobre si el caso debe ser admitido o no.

Analizando el fondo, “el Comité considera que los hechos descritos constituyen una desaparición forzada atribuible al Estado parte”. En esta dictaminación tomó en cuenta varios elementos: i) se privó de libertad al Sr. Rivera Hidalgo al sustraerlo de su domicilio, ii) el hecho fue perpetrado por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y iii) el Estado parte niega su participación en los hechos u oculta la suerte o paradero del Sr. Rivera Hidalgo al no investigar debidamente los hechos (…).” Estos son los elementos básicos de una desaparición forzada.

La representación del gobierno mexicano alegó que la denunciante no tenía pruebas de que quienes se llevaron a Roy efectivamente fueran policías, incluso se sabe que los chalecos que portaban con la leyenda de “Policías de Escobedo” no son iguales a los que los policías de ese municipio usaban a la fecha de los hechos, por tanto, no se podía decir que fuera una desaparición forzada y que el Estado fuera responsable. El Comité consideró que la carga de la prueba no puede recaer solamente en la denunciante, dado que ésta y el Estado parte no siempre tienen el mismo acceso a los elementos probatorios y que con frecuencia el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente”. Más aún, el dicho de la denunciante toma mayor relevancia en el contexto en el que se dan los hechos. “El Comité también toma nota de la información presentada (en la denuncia) sobre el contexto general de desapariciones forzadas en el Estado parte y, en particular, en el estado de Nuevo León (; y) de los presuntos vínculos entre las fuerzas de seguridad de San Nicolás de los Garza con grupos de la delincuencia organizada (…). A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que la prueba circunstancial e indiciaria de la participación de agentes estatales en el presente caso son suficientes para invertir la carga probatoria y exigir que el Estado parte deba desvirtuar dicha prueba y refutar que la desaparición le sea atribuible, mediante una investigación llevada a cabo con la debida diligencia”. Bajo esta idea, cabe decir que el patrón de desapariciones en México necesita investigaciones que demuestren que el Estado no es responsable, mientras no es así, se puede presumir que son desapariciones forzadas.

Determinó, además, que Roy y su familia han sido expuestos a tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes (art 7 del Pacto): “i) por el grave sufrimiento y la situación de incertidumbre y afectación a la integridad física y psicológica sufrida (por Roy Rivera) a raíz de la desaparición forzada, ii) porque Roy Rivera habría sido sometido a violencia física durante la privación de su libertad, y iii) por la angustia y el sufrimiento (sufrido por Leticia Hidalgo, la madre) que la desaparición de su hijo y la búsqueda de justicia le ha causado”. Esto es extensivo a todas las víctimas y sus familiares más cercanos, comenzando con las madres.

El Comité observa que la desaparición es una forma “particularmente grave de reclusión arbitraria” prohibida por el artículo 9 del Pacto, atribuible en este caso también al Estado, además el “Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre la suerte que ha corrido el Sr. Rivera Hidalgo ni sobre su paradero, y en particular que no llevó a cabo una investigación bajo los estándares de debida diligencia. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la desaparición forzada del Sr. Rivera Hidalgo lo sustrajo del amparo de la ley y lo privó de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto.” También considera que el allanamiento robo y destrucción de sus pertenencias constituyeron una injerencia arbitraria e ilegal en la vida privada de la (familia) y su domicilio, violando el artículo 17 del Pacto.

Finalmente, el Comité señala que, en virtud del Pacto Internacional al que libremente se compromete el Estado mexicano, en su artículo 2, párrafo 3, Roy Rivera y su familia no tuvieron un recurso efectivo (como no lo han tenido 80 mil familias de personas desaparecidas).

Derivado de lo anterior, el Comité señala que las víctimas tienen derecho a una reparación integral y por lo tanto el Estado debe:

“a) llevar a cabo una investigación pronta, efectiva y exhaustiva, independiente e imparcial, y transparente sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo;

  1. b) la liberación del Sr. Rivera Hidalgo, en caso de encontrarse con vida;
  2. c) en el supuesto de que el Sr. Rivera Hidalgo haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares en condiciones dignas;
  3. d) investigar y sancionar, si procediere, cualquier tipo de intervenciones que hayan podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización;
  4. e) proporcionar a la autora información detallada sobre los resultados de la investigación;
  5. f) procesar y sancionar a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas y divulgar los resultados de esas actuaciones; y
  6. g) conceder a la autora, así como al Sr. Rivera Hidalgo en caso de seguir con vida, una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas, así como asistencia médica y psicológica.”

El Comité también resuelve que “(e)l Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, asegurando que todo acto de desaparición forzada sea investigado de forma pronta, efectiva y exhaustiva, independiente e imparcial, y transparente.

A partir de la notificación, el gobierno tiene 180 días para informar al Comité cuál será su plan para atender los 7 puntos de la reparación en acuerdo con las víctimas. El caso de Roy Rivera no sólo describe muchos de los casos contemporáneos de desaparición en México, también señala el camino que el gobierno de México debe seguir en todos los casos presentes y futuros. La desaparición forzada fue atribuible al Estado porque en sus investigaciones no consideró el contexto que le señala los patrones de actuación de la delincuencia, tanto para localizar a las personas desaparecidas como a los responsables, incluidos agentes del gobierno, y los riesgos que habría que prevenir para que no sucedan nuevos casos. Esta negativa que sigue considerando los casos como si fueran únicos, obliga entonces al Estado a demostrar que no está involucrado y esto tampoco lo ha logrado.

Lamentablemente, es apenas el tercer caso mexicano por desaparición forzada que dictamina el Comité y el escenario en las investigaciones de las fiscalías no va a cambiar pronto, considerando, además, la recientemente aprobada Ley de la Fiscalía General (o Ley Gertz). Será necesario hacer llegar nuevos casos a los órganos de los tratados de Naciones Unidas (considere los formularios y las indicaciones), que generen una mayor conciencia y preocupación en la Asamblea General (v.g. art 34 de la Convención de Desaparición Forzada) y presionen así al gobierno de México a poner los medios para hacer valer los derechos humanos, reparar a la víctimas y detener la violencia. Ya son muchos años.

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